EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 27/2002, de 19 de abril de 2002 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo, y por la que se deroga la Directiva 78/548/CEE del Consejo (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/92/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 92/22/CEE del Consejo relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques y la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (3).
(4) La Directiva 2001/56/CE deroga, con efecto desde el 9 de mayo de 2004, la Directiva 78/548/CEE, de 12 de junio de 1978 (DO L 168 de 26.6.1978, p. 40), que está incorporada al Acuerdo, por lo que debe derogarse con arreglo al Acuerdo.
(5) Deben incorporarse al Acuerdo las modificaciones de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1), efectuadas en el capítulo XI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (4).
(6) Las modificaciones del Acuerdo relativas a la Directiva 70/156/CEE deben ser modificadas tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea.
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo I del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:
1) En el punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo) se añadirán los guiones siguientes: "
- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1);
- 32001 L 0056: Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 (DO L 292 de 9.11.2001, p. 21);
- 32001 L 0092: Directiva 2001/92/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2001 (DO L 291 de 8.11.2001, p. 24).".
2) En el punto 1 (Directiva 70/156/CEE del Consejo), la modificación se sustituirá por: "a) a la letra a) del artículo 2 se añaden los guiones siguientes:
- 'gerðarviðurkenning' en la legislación islandesa;
- 'Typengenehmigung' en la legislación de Liechtenstein;
- 'typegodkjenning' en la legislación noruega;
b) en el anexo I, al punto 1.1.1. del apéndice 5 se añade lo siguiente:
'IS por Islandia FL por Liechtenstein 16 por Noruega.';
c) en el anexo VII, al punto 1 de la sección 1, se añade el texto siguiente:
'IS por Islandia FL por Liechtenstein 16 por Noruega.';
d) en el anexo IX, a los puntos 37 de las partes I y II se añade el texto siguiente:
'Islandia: ...,
Liechtenstein: ...,
Noruega: ...'.
".
3) El punto 37 (Directiva 78/548/CEE del Consejo) se suprimirá a partir del 9 de mayo de 2004.
4) En la letra c) del punto 45 (Directiva 92/22/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente: ",
modificado por:
- 32001 L 0092 Directiva 2001/92/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2001 (DO L 291 de 8.11.2001, p. 24).".
Artículo 2
Los textos de las Directivas 2001/56/CE y 2001/92/CE y los de las modificaciones de la Directiva 70/156/CEE hechas en el capítulo XI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las modificaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, en las lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (5).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2002.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
_____________
(1) DO L 154 de 13.6.2002, p. 4.
(2) DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.
(3) DO L 291 de 8.11.2001, p. 24.
(4) DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.
(5) No se han indicado preceptos constitucionales.