EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 42/2000, de 19 de mayo de 2000 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (2).
(3) La Directiva 1999/5/CE deroga, con efectos desde el 8 de abril de 2000, la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimento mutuo de su conformidad (3), que se incorpora al Acuerdo y debe ser sustituida en consecuencia por la Directiva 1999/5/CE.
(4) La adaptación a la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (4), debe ajustarse a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea.
DECIDE:
Artículo 1
El punto 4zg (Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XVIII del anexo II del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"399 L 0005: Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).".
Artículo 2
El punto 1 (Directiva 73/23/CEE del Consejo) del capítulo X del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:
1) Se añadirá el guión siguiente:
"- 399 L 0005: Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999 (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).".
2) En la adaptación, se suprimirán las palabras "Finlandia" y "y Suecia".
Artículo 3
En el punto 6 (Directiva 89/336/CEE del Consejo) del capítulo X del anexo II del Acuerdo se añadirá el guión siguiente:
"- 399 L 0005: Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999 (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).".
Artículo 4
Los textos de la Directiva 1999/5/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serán auténticos.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 6
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2000.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. Barbaso
__________________
(1) DO L 174 de 13.7.2000, p. 53.
(2) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
(3) DO L 74 de 12.3.1998, p. 1.
(4) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29.
(5) No se han indicado preceptos constitucionales.