Decisión del Comité Mixto del EEE nº 37/1999, de 30 de marzo de 1999, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81948
Número oficial:
DOUE-L-2000-81948
Publicación:
19/10/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Ecónomico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/1999, de 29 de enero de 1999 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (2).

(3) Se debe tener debidamente en cuenta la situación específica de Liechtenstein, así como el hecho de que hasta el momento presente los servicios de telecomunicaciones se han suministrado en Liechtenstein con arreglo a acuerdos de monopolio con Suiza.

(4) Las disposiciones sobre los aspectos de países terceros de la Directiva 97/13/CE se deben adaptar a efectos del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El punto siguiente se insertará después del punto 5cb (Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) en el anexo XI del Acuerdo:

"5cc. 397 L 0013: Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117 de 7.5.1997, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) En el apartado 2 del artículo 1 y en el anexo, la palabra 'Tratado' se sustituirá por 'Acuerdo EEE', y las palabras 'en particular sus artículos 36 y 56' se sustituirán por 'en particular sus artículos 13 y 33'.

b) Por lo que se refiere a las relaciones con terceros países descritas en el artículo 18 de la Directiva, se aplicará lo siguiente:

1) con objeto de lograr un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen de países terceros en relación con las autorizaciones y el desarrollo de actividades con arreglo a una autorización, las Partes contratantes intercambiarán información tal como se describe en el apartado 1 del artículo 18 y se llevarán a cabo consultas relativas a los asuntos mencionados en el apartado 2 del artículo 18 en el marco del Comité Mixto del EEE y con arreglo a procedimientos específicos que deberán ser acordados por las Partes contratantes;

2) siempre que la Comunidad lleve a cabo negociaciones con un país tercero sobre la base del apartado 2 del artículo 18, con objeto de obtener derechos comparables para sus organizaciones, se esforzará por obtener la igualdad de trato para las organizaciones de los Estados de la AELC.

c) En el punto 4.7 del anexo de la Directiva, las palabras 'los compromisos contraídos por la Comunidad Europea con países terceros' se sustituirán por 'los compromisos contraídos por la Comunidad Europea o por un Estado de la AELC con terceros países.'.

d) Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 3, las autorizaciones individuales concedidas por Liechtenstein podrán estar también sujetas a condiciones particulares que:

i) garanticen la continuidad del servicio a los clientes de Liechtenstein por lo que respecta al suministro de servicios con arreglo a los anteriores acuerdos de monopolio con Suiza,

ii) faciliten la sustitución de los anteriores acuerdos de monopolio con Suiza introduciendo un sistema basado en la licitación competitiva por lo que respecta al suministro del servicio básico (definido con arreglo a la Ley de telecomunicaciones de Liechtenstein, de 20 de junio de 1996) en Liechtenstein,

iii) tengan en cuenta los requisitos, de conformidad con la legislación del EEE, del suministro universal de servicios en las circunstancias particulares de las redes de muy pequeña dimensión.".

Artículo 2

Los textos de la Directiva 97/13/CE en lenguas islandesa y noruega, anexos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de marzo de 1999, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. Barbaso

_____________________

(1) DO L 35 de 10.2.2000, p. 37.

(2) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

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