EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 66/97, de 4 de octubre de 1997 (1);
Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 95/17/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1995, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo en lo relativo a la exclusión de uno o varios ingredientes de la lista prevista para el etiquetado de productos cosméticos (2),
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 8 (Directiva 96/45/CE de la Comisión) del capítulo XVI del anexo II del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:
«9. 395 L 0017: Directiva 95/17/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1995, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo en lo relativo a la exclusión de uno o varios ingredientes de la lista prevista para el etiquetado de productos cosméticos (DO L 140 de 23.6.1995, p. 26).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se adaptarán en la forma siguiente:
a) La segunda frase del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
"a) En los casos en que la decisión de la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea sea impugnada por otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión adoptará una decisión según los procedimientos del artículo 10 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo e informará al Organo de Vigilancia de la AELC (OVA) de su decisión.
b) En los casos en que la decisión de la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea sea impugnada por un Estado de la AELC:
i) el Estado de la AELC someterá su impugnación motivada al Organo de Vigilancia de la AELC;
ii) en los casos en que el Organo de Vigilancia de la AELC concluya que la impugnación no está justificada, previo examen según los procedimientos establecidos de conformidad con la letra d) del artículo 4 del Protocolo 1 del presente Acuerdo, adoptará la decisión de no transmitir la impugnación a la Comisión, e informará a la Comisión de esta decisión;
iii) en los casos en que el Organo de Vigilancia de la AELC concluya que la impugnación está justificada, la transmitirá a la Comisión;
iv) la Comisión pondrá en marcha los procedimientos mencionados en el artículo 10 de la Directiva 76/768/CEE;
v) la Comisión informará al Organo de Vigilancia de la AELC de su decisión;
vi) en los casos en que la Comisión decida que la impugnación no está justificada, el Organo de Vigilancia de la AELC podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE, que lo tratará de conformidad con el artículo 111 del presente Acuerdo.
c) En los casos en que la decisión de la autoridad competente de un Estado de la AELC sea impugnada por otro Estado de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC tomará una decisión de conformidad con los procedimientos establecidos de conformidad con la letra d) del artículo 4 del Protocolo 1 del presente Acuerdo. Informará a la Comisión de la decisión adoptada y la Comisión transmitirá la decisión a los Estados miembros de la Unión Europea.
d) En los casos en que la decisión de la autoridad competente de un Estado de la AELC sea impugnada por un Estado miembro de la Unión Europea:
i) el Estado miembro de la Unión Europea presentará su impugnación motivada a la Comisión;
ii) en los casos en que la Comisión concluya que la impugnación no está justificada, tras la consulta y los procedimientos apropiados si fuere necesario, adoptará la decisión de no transmitir la impugnación al Organo de Vigilancia de la AELC, e informará al Organo de Vigilancia de la AELC de esta decisión;
iii) en los casos en que la Comisión concluya que la impugnación está justificada, la Comisión transmitirá la impugnación al Organo de Vigilancia de la AELC;
iv) el Organo de Vigilancia de la AELC adoptará su decisión de conformidad con los procedimientos establecidos de conformidad con la letra d) del artículo 4 del Protocolo 1 del presente Acuerdo;
v) el Organo de Vigilancia de la AELC informará a la Comisión de su decisión;
vi) en los casos en que el Organo de Vigilancia de la AELC decida que la impugnación no está justificada, la Comisión podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE, que lo tratará de conformidad con el artículo 111 del presente Acuerdo."
b) En el anexo a la presente Directiva (procedimiento para la concesión del número de registro mencionado en el artículo 4), después del punto 2 se añadirá el punto siguiente:
"3. Se asigna a los Estados AELC del EEE los códigos siguientes:
91 Islandia
92 Liechtenstein
93 Noruega."».
Artículo 2
Los textos de la Directiva 95/17/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1998, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1998.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. BARBASO
_________________
(1) DO L 30 de 5.2.1998, p. 37.
(2) DO L 140 de 23.6.1995, p. 26.