Decisión del Comité Mixto del EEE nº 29/1999, de 26 de marzo de 1999, por la que se modifican los anexos II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y IV (Energía) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-81940
Número oficial:
DOUE-L-2000-81940
Publicación:
19/10/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 17/1999, de 26 de febrero de 1999 (1).

(2) El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 17/1999.

(3) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 97/17/CEE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (2).

(4) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999, que modifica la Directiva 97/17/CEE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (3).

DECIDE:

Artículo 1

Se añadirá el punto siguiente después del punto 4d (Directiva 98/11/CE de la Comisión) del capítulo IV del anexo II del Acuerdo;

"4f. 397 L 0017: Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 118 de 7.5.1997, p. 1), modificada por:

- 399 L 0009: Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999 (DO L 56 de 4.3.1999, p. 46).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se adaptarán de la forma siguiente:

a) El anexo I de la Directiva 97/17/CE de la Comisión se completará con los textos establecidos en la sección 5 del apéndice 1 del anexo II del presente Acuerdo.

b) El anexo V de la Directiva 97/17/CE de la Comisión se completará con los textos establecidos en la sección 5 del apéndice 2 del anexo II del presente Acuerdo.".

Artículo 2

1. Se añadirá el texto siguiente como sección 5 del apéndice 1 del anexo II del Acuerdo:

"Sección 5

Directiva 97/17/CE de la Comisión

(lavavajillas domésticos)

IMAGEN OMITIDA

2. Se añadirá el texto siguiente como sección 5 del apéndice 2 del anexo II del Acuerdo:

"Sección 5

Directiva 97/17/CE de la Comisión

(lavavajillas domésticos)

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Se añadirá el punto siguiente después del punto 11e (Directiva 98/11/CE de la Comisión) del anexo IV del Acuerdo:

"11f. 397 L 0017: Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 118 de 7.5.1997, p. 1), modificada por:

- 399 L 0009: Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999 (DO 56 de 4.3.1999, p. 46).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se adaptarán de la forma siguiente:

a) El anexo I de la Directiva 97/17/CE de la Comisión se completará con los textos establecidos en la sección 5 del apéndice 5 del anexo IV del presente Acuerdo.

b) El anexo V de la Directiva 97/17/CE de la Comisión se completará con los textos establecidos en la sección 5 del apéndice 6 del anexo IV del presente Acuerdo.".

Artículo 4

1. Se añadirá el texto siguiente como sección 5 del apéndice 5 del anexo IV del Acuerdo:

"Sección 5

Directiva 97/17/CE de la Comisión

(lavavajillas domésticos)

IMAGEN OMITIDA

2. Se añadirá el texto siguiente como sección 5 del apéndice 6 del anexo IV del Acuerdo

"Sección 5

Directiva 97/17/CE de la Comisión

(lavavajillas domésticos)

TABLA OMITIDA

Artículo 5

Los textos de las Directivas 97/17/CE y 1999/9/CE en lenguas islandesa y noruega, anexos a las respectivas versiones linguísticas de la presente Decisión, son auténticos

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de marzo de 1999, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 7

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. Barbaso

_______________________

(1) DO L 148 de 22.6.2000, p. 42.

(2) DO L 118 de 7.5.1997, p. 1.

(3) DO L 56 de 4.3.1999, p. 46.

Leyes relacionadas

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