EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 53/96 (1);
Considerando que el anexo XIX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 34/96 (2);
Considerando que debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (3);
Considerando que la Directiva 97/5/CE debe también aplicarse a las transferencias transfronterizas realizadas en divisas de Liechtenstein, Islandia y Noruega;
Considerando que debe incorporarse la Directiva 97/5/CE al anexo IX y que debe figurar, a efectos de información únicamente, en el anexo XIX del Acuerdo,
DECIDE:
Artículo 1
Se añadirá el siguiente punto después del punto 16 (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) en el anexo IX del Acuerdo:
«16a. 397 L 0005: Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (DO L 43 de 14.2.1997, p. 25).
Las disposiciones de la Directiva, a efectos del presente Acuerdo, deberán recoger las siguientes adaptaciones:
a) en el artículo 1, la frase "divisas de los Estados miembros" se sustituirá por "divisas de los Estados miembros y de los Estados AELC";
b) la letra c) del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:
"por 'institución financiera' se entiende:
- las instituciones de crédito definidas en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE,
- las compañías de seguros definidas en la letra a) del artículo 1 de Directiva 92/49/CEE,
- las entidades de seguros definidas en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE,
- los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) definidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE,
- las sociedades de inversión definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE,
- otras empresas con actividades similares a las de las compañías mencionadas en los guiones anteriores o cuya principal actividad sea adquirir reservas de activos financieros o transformar reclamaciones financieras".».
Artículo 2
Se introducirá el texto siguiente tras el punto 7b (Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) en el anexo XIX del Acuerdo:
«7c. 397 L 005: Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (DO L 43 de 14.2.1997, p. 25).
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(*) Figura aquí sólo a efectos de información. Para la aplicación, véase el anexo IX.».
Artículo 3
Los textos de la Directiva 97/5/CE en lenguas islandesa y noruega, anexos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 1998, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1998.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. BARBASO
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(1) DO L 21 de 23.1.1997, p. 8.
(2) DO L 237 de 19.9.1996, p. 41.
(3) DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.