Decisión del Comité Mixto del EEE nº 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80428
Número oficial:
DOUE-L-1994-80428
Publicación:
30/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo « Acuerdo » y, en particular, el apartado 3 de su artículo 92,

DECIDE:

Artículo 1

1. Las Partes contratantes designarán a sus representantes en el Comité mixto del EEE. Si un miembro del Comité mixto del EEE no pudiera asistir a una reunión podrá hacerse representar.

2. Los representantes de las Partes contratantes podrán estar acompañados por funcionarios que les asistan. El número de estos funcionarios podrá decidirse en el Comité mixto del EEE.

3. Se invitará a un representante del Servicio de inspección de la AELC a asistir a las reuniones del Comité mixto del EEE como observador. No obstante, el Comité mixto del EEE podrá decidir deliberar sin la presencia del representante del Servicio de inspección de la AELC.

De acuerdo con el artículo 6 del Protocolo 38 del Acuerdo, se invitará a asistir a las reuniones del Comité mixto del EEE a un representante del Banco Europeo de Inversiones como observador.

El Comité mixto del EEE podrá decidir admitir a otras personas a sus reuniones como observadores.

4. Las reuniones del Comité mixto del EEE no serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.

Artículo 2

La solicitud para celebrar una reunión por parte de una Parte contratante deberá dirigirse al presidente. El presidente convocará una reunión del Comité mixto del EEE sin demora, en circunstancias de urgencia dentro de los cinco días tras la recepción de una solicitud de reunión, a menos que se acuerde otra cosa con la Parte contratante solicitante.

Artículo 3

1. El presidente elaborará un orden del día provisional para cada reunión. La invitación a la reunión y el orden del día provisional se remitirán a los destinatarios mencionados en el artículo 12 siete días antes de la reunión como muy tarde. El orden del día provisional irá acompañado por todos los documentos de trabajo necesarios.

2. El plazo establecido en el apartado 1 no será de aplicación en las reuniones de urgencia convocadas con arreglo al artículo 2.

3. El orden del día será aprobado por el Comité mixto del EEE al inicio de cada reunión. El Comité mixto del EEE podrá decidir incluir en el orden del día un tema que no figure en el orden del día provisional. Se incluirá en el orden del día el tema por el que se haya solicitado una reunión de acuerdo con el artículo 2.

Artículo 4

En cuanto a los asuntos urgentes previo acuerdo de las Partes contratantes se podrán tomar decisiones mediante procedimiento escrito.

Artículo 5

1. Se elaborará un proyecto de acta de cada reunión del Comité mixto del EEE en el plazo de tres días bajo la responsabilidad del presidente.

2. Por regla general, el acta indicará respecto a cada tema que figure en el orden del día:

- los documentos presentados al Comité mixto del EEE,

- las declaraciones cuya inclusión haya sido por una Parte contratante,

- las decisiones tomadas, las declaraciones acordadas o las conclusiones alcanzadas por el Comité mixto del EEE.

3. Los textos de las decisiones adoptadas por el Comité mixto del EEE figurarán anejas al acta.

4. El proyecto de acta será presentado al Comité mixto del EEE para su aprobación.

5. El acta aprobada será firmada por el presidente en funciones en el momento de su aprobación y por los dos secretarios, y se remitirá a los destinatarios a que se refiere el artículo 12.

Artículo 6

1. Las decisiones del Comité mixto del EEE por las que se modifiquen Anexos o Protocolos del Acuerdo serán adoptadas en las lenguas del Acuerdo. Estas decisiones serán igualmente auténticas en todas esas lenguas.

2. Los textos de los actos comunitarios que deberán integrarse en los Anexos al Acuerdo conforme al apartado 1 de su artículo 102, serán igualmente auténticos en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués en la forma en que aparezcan publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se redactarán también en finés, islandés, noruego y sueco y serán autentificados por el Comité mixto del EEE junto con las decisiones correspondientes mencionadas en el apartado 1.

Artículo 7

Las decisiones adoptadas por el Comité mixto del EEE serán firmadas por el presidente en funciones en el momento de su adopción y por los dos secretarios del Comité mixto del EEE.

Artículo 8

1. Las decisiones del Comité mixto del EEE se denominarán « Decisión » seguidas por un número de serie, por su fecha de adopción y por una referencia a su tema.

2. Las decisiones se dividirán en artículos.

3. Cada decisión empezará por un preámbulo y finalizará con las palabras « Hecho en . . . el (fecha) », siendo la fecha aquélla en que ésta sea adoptada por el Comité mixto del EEE.

4. Las decisiones indicarán la fecha de su entrada en vigor sin perjuicio de los procedimientos que figuran en el artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 9

Las decisiones del Comité mixto del EEE por las que se modifique un Anexo o el Protocolo 47 del Acuerdo se tomarán separadamente con respecto a cada una de los actos comunitarios que hayan de ser introducidos en el Acuerdo, a menos que se convenga de otro modo.

Artículo 10

El presidente remitirá copias de todas las decisiones a los destinatarios mencionados en el artículo 12.

Artículo 11

1. Las decisiones del Comité mixto del EEE por las que se modifiquen los Anexos o Protocolos del Acuerdo serán publicadas en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués, en la Sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en finés, islandés, noruego y sueco en su Suplemento EEE.

2. El Comité mixto del EEE decidirá si deben publicarse otras decisiones.

Artículo 12

1. Todas las comunicaciones hechas por el presidente de conformidad con el presente reglamento interno se dirigirán a la Comisión de la CE, a las Representaciones permanentes de los Estados miembros de la CE ante las Comunidades Europeas y a las Misiones de los Estados de la AELC ante las Comunidades Europeas.

2. La correspondencia para el Comité mixto del EEE será dirigida a su presidente.

Artículo 13

1. Durante el proceso de información y consulta, al que se hace referencia en el capítulo 2 de la parte VII del Acuerdo, la Comisión de la CE transmitirá la información relevante a los Estados de la AELC.

2. Los Estados de la AELC correspondientes informarán a las demás Partes contratantes del Comité mixto del EEE, tan pronto como sea posible una vez recibida la propuesta mencionada en el apartado 2 del artículo 99 del Acuerdo, de la probabilidad de que se aplique a un nuevo acto legislativo el procedimiento conforme al artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 14

Una vez que un acto legislativo sobre un tema que sea objeto del Acuerdo

haya sido adoptado por la Comunidad, ésta transmitirá inmediatamente a los Estados de la AELC las versiones definitivas del acto y solicitará al presidente que introduzca este acto en el orden del día de la siguiente reunión del Comité mixto del EEE para que se integre en el Acuerdo. La fecha de esta reunión deberá considerarse como la fecha de referencia para el Comité mixto del EEE a los efectos del apartado 4 del artículo 102 del Acuerdo.

Artículo 15

1. El Comité mixto del EEE estará asistido por cinco subcomités permanentes que se encargarán de los siguientes asuntos:

a) libre circulación de mercancías, competencia, ayuda de Estado, monopolios de Estado de carácter comercial, propiedad intelectual y contratación pública;

b) libre circulación de capitales y servicios;

c) libre circulación de personas;

d) políticas de acompañamiento y horizontales tales como investigación y desarrollo, política social, medio ambiente, estadísticas, educación, protección del consumidor, pequeñas y medianas empresas, turismo, sector audiovisual, protección civil;

e) asuntos jurídicos e institucionales.

2. Los subcomités mencionados en el apartado 1 prepararán las decisiones que deberá adoptar el Comité mixto del EEE. Efectuarán cualquier tarea que les sea delegada por el Comité mixto del EEE.

3. Las consultas se efectuarán en estos subcomités salvo que una Parte contratante solicite efectuar consultas en el Comité mixto del EEE.

4. Los subcomités rendirán cuentas al Comité mixto del EEE.

Artículo 16

1. Los subcomités estarán compuestos por los representantes de las Partes contratantes.

2. Los subcomités serán presididos alternativamente cada seis meses por un representante de la Comisión de la CE y por un representante de uno de los Estados de la AELC.

Artículo 17

1. El Comité mixto del EEE podrá decidir la creación de grupos de trabajo para tareas concretas. Cada grupo de trabajo rendirá cuentas al subcomité mencionado en el apartado 1 del artículo 15 al que haya sido asignado por el Comité mixto del EEE.

2. El artículo 16 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 18

Todas las funciones de secretaría del Comité mixto del EEE, los subcomités y los grupos de trabajo serán asumidas por el presidente en funciones.

Artículo 19

Un funcionario de la Comisión de la CE y un funcionario nombrado por los Estados de la AELC actuarán conjuntamente como secretarios del Comité mixto del EEE. Serán designados mediante decisión del Comité mixto del EEE.

Artículo 20

Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité mixto del EEE, sus subcomités y grupos de trabajo estarán cubiertos

por el secreto profesional, salvo decisión en sentido contrario del Comité mixto del EEE.

Artículo 21

1. El Comité mixto del EEE aprobará el informe anual que dispone el apartado 4 del artículo 94 del Acuerdo antes del 1 de julio de cada año.

2. El proyecto de informe anual será elaborado alternativamente por la Comisión de la CE y por los Estados de la AELC. Se presentará al Comité mixto del EEE antes del 1 de abril.

3. El informe anual será publicado.

Artículo 22

Una relación de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de la AELC que hayan sido transmitidas al Comité mixto del EEE con arreglo al apartado 2 del artículo 105 del Acuerdo, será enviada a los destinatarios mencionados en el artículo 12 junto con la convocatoria y el orden del día provisional para la siguiente reunión del Comité mixto del EEE. Esta relación figurará aneja al acta de la reunión, a efectos de información.

Artículo 23

En caso de discrepancia sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo, la fecha de referencia para el Comité mixto del EEE que dispone la primera frase del apartado 3 del artículo 111 y la primera frase del apartado 4 del artículo 111 será la fecha de la reunión del Comité mixto del EEE en que la discrepancia haya constado por primera vez en el orden del día a iniciativa de la Comunidad o de un Estado de la AELC.

Artículo 24

1. El Comité mixto del EEE decidirá, antes de finales de 1994, sobre las siete personas que deberán incluirse en la lista de árbitros principales según se dispone en el Protocolo 33 del Acuerdo.

2. La lista de árbitros principales estará sujeta a revisión cada tres años.

Artículo 25

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 26

La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1994.

Por el Comité mixto del EEE El Presidente N. VAN DER PAS

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