Decisión del Comité Mixto del EEE nº 190/1999, de 17 de diciembre de 1999, por la que se modifica el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80619
Número oficial:
DOUE-L-2001-80619
Publicación:
15/03/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 6/98, de 30 de enero de 1998 (1).

(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 97/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (2).

(3) Deberán adaptarse a efectos del Acuerdo los procedimientos introducidos por la Directiva 97/50/CE para la actualización del apartado 3 del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE.

(4) Deberán incorporarse al Acuerdo las adaptaciones de la Directiva 93/16/CEE del Consejo establecidas en el punto 1 de la parte III de la sección D del capítulo XI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (3).

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo) del anexo VII del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:

", modificada por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; adaptada en el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1);

- 397 L 0050: Directiva 97/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 291 de 24.10.1997, p. 35).".

Artículo 2

1. En las "ADAPTACIONES SECTORIALES" del anexo VII del Acuerdo, se suprimirán los términos "Austria, Finlandia" y "Suecia".

2. Las adaptaciones del punto 4 (Directiva 93/16/CEE del Consejo) del anexo VII del Acuerdo se modificarán como sigue:

i) se añadirá la nueva adaptación a) siguiente:

"a) Las modificaciones de las listas de denominaciones del apartado 3 del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 7, conforme al apartado 2 del artículo 44 bis de la Directiva, se harán con arreglo a los procedimientos siguientes:

I. Modificaciones relativas a las listas de denominaciones de un Estado miembro de la CE:

1) Cuando la solicitud sea presentada por un Estado miembro de la Comunidad Europea:

a) los expertos de la AELC participarán en el procedimiento interno de toma de decisiones de la Comunidad establecido en el apartado 2 del artículo 44 bis de la Directiva, de acuerdo con el artículo 100 del Acuerdo;

b) la decisión de la Comunidad se transmitirá al Comité Mixto del EEE con arreglo al artículo 102 del Acuerdo.

2) Cuando la solicitud sea presentada por un Estado de la AELC:

a) el Estado de la AELC presentará una solicitud de modificación al Comité Mixto del EEE;

b) el Comité Mixto del EEE transmitirá la solicitud a la Comisión;

c) la Comisión remitirá la solicitud al Comité contemplado en el apartado 2 del artículo 44 bis de la Directiva; los expertos de la AELC participarán en este proceso según lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo;

d) la decisión de la Comunidad se comunicará al Comité Mixto del EEE con arreglo al artículo 102 del Acuerdo.

II. Modificaciones relativas a las listas de denominaciones de un Estado de la AELC:

1) Cuando la solicitud sea presentada por un Estado de la AELC:

a) el Estado de la AELC presentará una solicitud de modificación al Comité Mixto del EEE;

b) el Comité Mixto del EEE transmitirá la solicitud, a través del subcomité competente, a un grupo de trabajo compuesto por los miembros del Comité CE a que se refiere el apartado 2 del artículo 44 bis de la Directiva, por cuanto respecto a la Comunidad, y compuesto por los expertos de los Estados de la AELC, por lo que respecta a la AELC;

c) el Comité Mixto del EEE adoptará la decisión de modificación de las listas de denominaciones a la luz del informe presentado por el grupo de trabajo a que se refiere la letra b).

2) Cuando la solicitud sea presentada por un Estado miembro de la Comunidad Europea:

a) el Estado miembro de la Comunidad presentará su solicitud a la Comisión;

b) la Comisión transmitirá la solicitud al Comité Mixto del EEE;

c) el Comité Mixto del EEE seguirá el procedimiento establecido en las letras b) y c) del punto 1.";

ii) en la anterior adaptación a), que pasará a ser la adaptación b), se suprimirán las letras m), "en Austria:", n), "en Finlandia:" y r), "en Suecia:", incluidas sus disposiciones, y las letras o), "en Islandia:", p), "en Noruega:" y q), "en Liechtenstein:" pasarán a ser respectivamente las letras m), n) y o);

iii) en la anterior adaptación b), que pasará a ser la adaptación c), se suprimirán las entradas "en Austria:", "en Finlandia:" y "en Suecia:", incluidas sus disposiciones;

iv) en la anterior adaptación c), que pasará a ser la adaptación d), se suprimirán las entradas "en Austria:", "en Finlandia:" y "en Suecia:", incluidas sus disposiciones;

v) en la anterior adaptación d), que pasará a ser la adaptación e), se suprimirán las entradas "Austria:", "Finlandia:" y "Suecia:", incluidas sus disposiciones, y los títulos "- biología clínica:" y "- medicina nuclear:".

Artículo 3

Los textos de la Directiva 97/50/CE y las adaptaciones de la Directiva 93/16/CEE establecidas en el punto 1 de la parte III de la sección III del capítulo XI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de febrero de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

N. v. Liechtenstein

_____________________

(1) DO L 272 de 8.10.1998, p. 8.

(2) DO L 291 de 24.10.1997, p. 35.

(3) DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; adaptada en el DO L 1 de 1.1. 1995, p. 1.

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