EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 134/1999, de 5 de noviembre de 1999 (1).
(2) La Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (2) fue incorporada al Acuerdo por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 69/98, de 17 de julio de 1998 (3).
DECIDE:
Artículo 1
Las adaptaciones del punto 5 (Directiva 91/67/CEE del Consejo) de la parte 4.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo se sustituirán por el texto siguiente:
"se insertarán los artículos siguientes:
'Artículo 28c
1. La presente Directiva se aplicará a los envíos a y desde Noruega.
2. No obstante, los envíos de pescados vivos pertenecientes a la familia de los salmónidos, así como sus huevos y gametos, no se autorizarán durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1999. A petición de una de las Partes contratantes, se ampliará anualmente el período transitorio. Sin embargo, el período transitorio no se prorrogará después del 31 de diciembre de 2002.
3. Durante el período transitorio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Noruega estará autorizada a mantener normas más rigurosas para la comercialización en su propio mercado de pescados de piscifactoría de Noruega.
Artículo 28d
1. Se autorizarán los envíos a y desde Islandia de las especies siguientes:
- salmón atlántico: huevos y gametos,
- trucha arco iris: huevos y gametos,
- trucha alpina: huevos y gametos,
- lubina: huevos solamente,
- fletán: alevines solamente,
- langosta: viva para el consumo.
2. Para los envíos a y desde Islandia, con excepción de los descritos en el apartado 1, se concederá a Islandia un período transitorio hasta el 30 de junio de 2001. Durante el período transitorio seguirán aplicándose las normas nacionales.'. ".
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 18 de diciembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
N. v. Liechtenstein
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(1) DO L 15 de 18.1.2001, p. 18.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.
(3) DO L 158 de 24.6.1999, p. 1.