EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/94 (1);
Considerando que, a fin de mantener la homogeneidad del Acuerdo en materia de estadísticas y de garantizar la elaboración y divulgación de datos estadísticos coherentes y comparables para describir y controlar todos los aspectos económicos, sociales y ambientales del Espacio Económico Europeo, deben incorporarse al anexo XXI del Acuerdo una serie de actos jurídicos adoptados por la Comunidad Europea durante el período transcurrido desde que se efectuaron las últimas modificaciones de dicho anexo,
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XXI del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos de la Directiva 95/64/CE del Consejo (2), la Directiva 95/57/CE del Consejo (3), el Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo (4), el Reglamento (CE) n° 68/96 de la Comisión (5), el Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión (6), el Reglamento (CE) n° 2744/95 del Consejo (7), el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo (8), la Decisión 96/14/CE de la Comisión (9), la Decisión 96/170/CE de la Comisión (10), el Reglamento (CEE) n° 959/93 del Consejo (11), el Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo (12) y el Reglamento (CE) n° 788/96 del Consejo (13), en lenguas islandesa y noruega, anexos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de marzo de 1998, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1998.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. BARBASO
________________
(1) DO L 160 de 28.6.1994, p. 1.
(2) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.
(3) DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.
(4) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.
(5) DO L 14 de 19.1.1996, p. 6.
(6) DO L 114 de 8.5.1996, p. 7.
(7) DO L 287 de 30.11.1995, p. 3.
(8) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
(9) DO L 4 de 6.1.1996, p. 14.
(10) DO L 47 de 24.2.1996, p. 23.
(11) DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.
(12) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1.
(13) DO L 108 de 1.5.1996, p. 1.
ANEXO
El anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se modificará como sigue:
A. ESTADISTICAS DE TRANSPORTE
El título «Estadísticas de transporte» se sustituirá por el de «Estadísticas de transporte y de turismo». En este título se insertarán los dos nuevos puntos siguientes después del punto 7a (Decisión 93/704/CE del Consejo):
«7b. 395 L 0064: Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 320 de 30.12.1995, p. 25).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) en el apartado 2 del artículo 10, se añadirá el guión siguiente después de "- los datos relativos a la nacionalidad del transportista marítimo":
"- manipulación e información de los pequeños puertos (no seleccionados)";
b) en el anexo V se añadirá el texto siguiente después de la referencia al Territorio Antártico Francés:
0281 Noruega
0282 Noruega (NIS), Norwegian International Shipping register.
7c. 395 L 0057: Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 32).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) los países de la AELC no están obligados a respetar el desglose regional de los datos especificados en el artículo 6;
b) se dispensa a Liechtenstein del suministro de datos que se exigen en la parte C del anexo de la presente Directiva.».
B. ESTADISTICAS DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL COMERCIO INTRACOMUNITARIO
1. El título «Estadísticas del comercio exterior y del comercio intracomunitario» se sustituirá por el de «Estadísticas del comercio exterior».
2. El punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«8. 395 R 1172: Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (DO L 118 de 25.5.1995, p. 10).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En los artículos 1 y 2, los "países no miembros" se entenderán como todos los países con excepción del país informador;
b) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El territorio estadístico del EEE incluye, en principio, los territorios aduaneros de las Partes contratantes. Éstas definirán sus territorios estadísticos de conformidad con ello.
2. El territorio estadístico de la Comunidad comprende el territorio aduanero tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
3. Para los países de la AELC, el territorio estadístico incluye el territorio aduanero. Sin embargo, en el caso de Noruega, el archipiélago de Svalbad y la isla de Jan Mayen se incluyen en el territorio estadístico.".
c) La clasificación mencionada en el apartado 2 del artículo 8 deberá desglosarse como mínimo a nivel de los seis primeros dígitos;
d) No se aplicará la letra h) del apartado 1 del artículo 10.».
3. El punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:
«9. 396 R 0068: Reglamento (CE) n° 68/96 de la Comisión, de 18 de enero de 1996, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 14 de 19.1.1996, p. 6).».
4. El punto 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«10. 396 R 0840: Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión, de 7 de mayo de 1996, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo en lo que respecta a la estadística del comercio exterior (DO L 114 de 8.5.1996, p. 7).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) no se aplicará la referencia al Reglamento (CE) n° 2454/96 en el apartado 1 del artículo 6;
b) se añadirá el siguiente párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7:
"Para los países de la AELC, el 'país de origen` se entenderá como el país en el que las mercancías tienen su origen, en el sentido de las respectivas normas nacionales de origen";
c) se añadirá el siguiente nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 9:
"Para los países de la AELC, el 'valor en aduana` se define según las respectivas normas nacionales.";
d) el apartado 2 del artículo 11 no se aplicará;
e) la sección 2 (artículos 16-19) no se aplicarán.».
5. Se suprimirán los siguientes puntos:
- punto 11 [Reglamento (CEE) n° 3345/80 de la Comisión],
- punto 12 [Reglamento (CEE) n° 200/83 del Consejo],
- punto 13 [Reglamento (CEE) n° 3367/87 del Consejo],
- punto 14 [Reglamento (CEE) n° 3522/87 de la Comisión],
- punto 15 [Reglamento (CEE) n° 3678/87 de la Comisión] y
- punto 16 [Reglamento (CEE) n° 455/88 de la Comisión].
C. ESTADISTICAS DEMOGRAFICAS Y SOCIALES
Después del punto 18a [Reglamento (CEE) n° 3711/91 del Consejo] se insertará el punto siguiente:
«18b. 395 R 2744: Reglamento (CE) n° 2744/95 del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativo a las estadísticas sobre la estructura y distribución de los salarios (DO L 287 de 30.11.1995, p. 3).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En el anexo se añadirá el texto siguiente debajo de "I. Excepciones al período de referencia", después de "2. Para Austria":
"3. Para Islandia: el ejercicio presupuestario de 1997, a condición de que se suministren previsiones para el año de referencia 1996;
4. Para Noruega: el ejercicio presupuestario de 1996 y un mes representativo correspondiente.";
b) En el anexo se añadirá el texto siguiente debajo de "II. Excepciones al ámbito de la encuesta", después de "3. Para Irlanda":
"4. Para Islandia: Secciones H, J y K;
5. Para Noruega: sección H.";
c) Los países de la AELC no están obligados a respetar el desglose regional de los datos especificados en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 7;
d) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos que se exigen en virtud del presente Reglamento.».
D. CUENTAS NACIONALES - PIB
El título «Cuentas nacionales - PIB» se sustituirá por el de «Estadísticas económicas». Debajo de este título, se insertará el punto siguiente después del punto 19 (Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo):
«19a. 395 R 2494: Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).
Para los países de la AELC, el Reglamento se aplica a la armonización de índices de precios al consumo con vistas a comparaciones internacionales. No es pertinente por lo que se refiere a los objetivos explícitos de cálculo de los IPC armonizados en el contexto de la unión económica y monetaria.
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) no se aplicarán la letra c) del artículo 2, así como las referencias al IPCUM en el apartado 1 del artículo 8 y en el artículo 11;
b) no se aplicará la letra a) del apartado 1 del artículo 5;
c) no se aplicará el apartado 2 del artículo 5;
d) no se aplicará la consulta del IME, tal como se especifica en el apartado 3 del artículo 5;
e) se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos que se exigen en virtud del presente Reglamento.».
E. ESTADISTICAS AGRARIAS
1. En el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo], el segundo guión (Decisión 93/156/CEE de la Comisión) se sustituirá por el texto siguiente:
«- 396 D 0014: Decisión 96/14/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995 (DO L 4 de 6.1.1996, p. 14;; se añadirán las siguientes anotaciones en el artículo 2, después de Suecia:
Islandia 30 de noviembre de 1996
Noruega 30 de noviembre de 1996
- 396 D 0170: Decisión 96/170/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 1996 (DO L 47 de 24.2.1996, p. 23).».
2. En el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo], la adaptación c) se sustituirá por la siguiente:
«En el apartado 2 del artículo 8, la referencia a la "Decisión 83/461/CEE, modificada por las Decisiones 85/622/CEE y 85/643/CEE"se sustituirá por la referencia a la "Decisión 89/65/CEE y a la Decisión 96/170/CE". Se añadirán dos nuevas notas a pie de página: "DO L 391 de 30.12.1989, p. 1" y "DO L 47 de 24.2.1996, p. 23".».
3. En el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo] la adaptación e) se sustituirá por el texto siguiente:
«e) En el anexo I de la Decisión 96/170/CE de la Comisión, se añadirán las notas apropiadas para indicar las variables siguientes como facultativas para los países que se indican a continuación:
B.02: Facultativo para Islandia.
C.03: Facultativo para Islandia.
D.14(a): Facultativo para Islandia y Noruega.
D.14(b): Facultativo para Islandia y Noruega.
D.16: Facultativo para Islandia y Noruega.
E: Facultativo para Islandia y Noruega.
G.05: Facultativo para Islandia y Noruega.
G.06: Facultativo para Islandia y Noruega.
G.07: Facultativo para Islandia y Noruega.
I.01: Facultativo para Noruega.
I.02: Facultativo para Noruega.
I.07(b): La información sobre la capacidad es facultativa para Islandia y Noruega.
I.08: Facultativo para Islandia y Noruega.
J.03: Facultativo para Islandia.
J.04: Facultativo para Islandia.
J.11: Desglose entre lechones, cerdas reproductoras y demás ganado porcino facultativo para Islandia.
J.12: Desglose entre lechones, cerdas reproductoras y demás ganado porcino facultativo para Islandia.
J.13: Desglose entre lechones, cerdas reproductoras y demás ganado porcino facultativo para Islandia.
J.16: Facultativo para Islandia y Noruega.
J.17: Facultativo para Islandia y Noruega.
K: Facultativo para Islandia.
L: Se autoriza a Islandia a suministrar las variables del cuadro a un nivel de agregación superior.».
4. Después del punto 24 [Reglamento (CEE) n° 837/90 del Consejo] se insertará el punto siguiente:
«24a. 393 R 0959: Reglamento (CEE) n° 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO L 98 del 24.4.1993, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) en el anexo VI, se añadirá el texto siguiente después de la anotación para el Reino Unido:
"Islandia: -
Noruega: -";
b) en el anexo VIII, se añadirá el texto siguiente después de la anotación para el Reino Unido:
TABLA OMITIDA
c) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos que se exigen en virtud del presente Reglamento.».
F. ESTADISTICAS DE PESCA
Se añadirá los puntos siguientes después del punto 25b [Reglamento (CEE) n° 2018/93 del Consejo]:
«25c. 395 R 2597: Reglamento (CE) n° 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 270 de 13.11.1995, p. 1).
25d. 396 R 0788: Reglamento (CE) n° 788/96 del Consejo, del 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (DO L 108 del 1.5.1996, p. 1).».