Decisión del Comité Mixto del EEE nº 15/2001, de 28 de febrero de 2001, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-81041
Número oficial:
DOUE-L-2001-81041
Publicación:
26/04/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 5/2001, de 31 de enero de 2001 (1).

(2) La Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (2), consolida una serie de actos actualmente incorporados al anexo IX del Acuerdo.

(3) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 2000/12/CE.

(4) La Directiva 2000/12/CE deroga una serie de actos actualmente incorporados al Acuerdo, entre los que figuran actos con adaptaciones al EEE.

(5) Deberán mantenerse las adaptaciones al EEE de los actos derogados por la Directiva 2000/12/CE.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo se modificará como sigue:

1) El texto del punto 14 (Directiva 73/183/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

"32000 L 0012: Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el apartado 3 del artículo 2 se añade el siguiente texto:

'- en Islandia 'Byggingarsjóðir ríkisins',

- en Liechtenstein, el 'Liechtensteinische Landesbank'.'.

b) El apartado 4 del artículo 5 queda redactado como sigue:

'Cualquier Parte contratante podrá decidir que las entidades de crédito ya existentes el 1 de enero de 1994, cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial en los apartados 1 y 2, puedan seguir desempeñando su actividad. En tal caso, sus fondos propios no podrán situarse por debajo del nivel máximo que hubiesen alcanzado a partir del 2 de mayo de 1992.'.

c) Por lo que respecta a las relaciones con entidades de crédito de terceros países descritas en el artículo 23 de la Directiva, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. En aras de la máxima convergencia en la aplicación del régimen de tercer país a las entidades de crédito, las Partes contratantes procederán a intercambiar información, tal y como se describe en los apartados 2 y 6 del artículo 23 y mantendrán consultas con respecto a las cuestiones contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23, en el marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que convengan las Partes contratantes.

2. Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una Parte contratante a las entidades de crédito que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices que se rijan por la legislación de un tercer país tendrán validez de acuerdo con las disposiciones de la Directiva en el territorio de todas las Partes contratantes. Sin embargo,

a) Cuando un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de entidades de crédito de un Estado de la AELC o imponga restricciones a tales entidades que no imponga a las entidades de crédito de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a las entidades de crédito que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices que se rijan por la legislación de un tercer país tendrán validez únicamente en la Comunidad, excepto en el caso de que un Estado de la AELC decida lo contrario en su propia jurisdicción.

b) Cuando la Comunidad haya decidido que las decisiones relativas a las autorizaciones de entidades de crédito que sean filiales directas o indirectas de empresas matrices que se rijan por la legislación de un tercer país deben limitarse o restringirse, las autorizaciones concedidas por una autoridad competente de un Estado de la AELC a dichas entidades de crédito tendrán validez únicamente en su jurisdicción, excepto en el caso de que otra Parte contratante decida lo contrario en su propia jurisdicción.

c) Las limitaciones o suspensiones mencionadas en las letras a) y b) podrán no aplicarse a las entidades de crédito o sus filiales ya autorizadas en el territorio de una Parte contratante.

3. Cuando la Comunidad negocie con un tercer país sobre la base de los apartados 4 y 5 del artículo 23 con el fin de obtener el trato nacional y un acceso efectivo al mercado para sus entidades de crédito, tratará de obtener un trato igual para las entidades de crédito de los Estados de la AELC.

d) Los apartados 2 y 3 del artículo 24 no serán de aplicación.

e) Cuando una Parte contratante haya decidido iniciar las negociaciones mencionadas en el artículo 25 de la Directiva, informará de ello al Comité Mixto del EEE. Las Partes contratantes celebrarán consultas en el marco del Comité Mixto del EEE sobre las medidas que proceda adoptar, siempre que ello responda a su interés mutuo.

f) El artículo 61 se aplicará a Noruega.

g) El apartado 1 del artículo 64 queda redactado como sigue:

'En caso de que, el 28 de junio de 1994 una entidad de crédito hubiera contraído un riesgo o diversos riesgos que superen el límite establecido en el artículo 49 para los grandes riesgos o la acumulación de grandes riesgos, las autoridades competentes exigirán a la entidad de crédito de que se trate que adopte las medidas necesarias para reducir el riesgo o los riesgos dentro de los límites establecidos en el artículo 49.'.

h) El apartado 3 del artículo 64 queda redactado como sigue:

'La entidad de crédito no podrá adoptar medida alguna que tenga por efecto aumentar los riesgos mencionados en el apartado 1 por encima del nivel que representaban el 28 de junio de 1994.' ".

2) En el punto 16a (Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), el primer guión de la adaptación b) se sustituirá por el texto siguiente:

"- entidades de crédito tal y como se definen en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE,".

3) Los textos del punto 15 (Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo), punto 16 (Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo), punto 17 (Directiva 89/299/CEE del Consejo), punto 18 (Directiva 89/647/CEE del Consejo), punto 19 (Directiva 91/31/CEE de la Comisión), punto 20 (Directiva 92/30/CEE del Consejo) y punto 23a (Directiva 92/121/CEE del Consejo) quedan suprimidos.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2000/12/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2001, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2001.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. Westerlund

______________________

(1) DO L 66 de 8.3.2001, p. 47.

(2) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(3) No se han indicado preceptos constitucionales.

Leyes relacionadas

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