Decisión del Comité Mixto del EEE nº 147/2002, de 8 de noviembre de 2002, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80082
Número oficial:
DOUE-L-2003-80082
Publicación:
23/01/2003
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 134/2002, de 27 de septiembre de 2002 (1).

(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (2).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo EEE se modificará como sigue:

1) En el punto 19 (Directiva 88/609/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:

"- 32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001 (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).".

2) El texto de las adaptaciones del punto 19 se sustituirá por el texto siguiente:

"En el momento de la incorporación de la Directiva al Acuerdo, Islandia y Liechtenstein no tienen en funcionamiento ninguna gran instalación de combustión a efectos del artículo 1. Estos Estados cumplirán las disposiciones de la Directiva caso de poner en funcionamiento tales instalaciones."

3) Después del punto 19 (Directiva del Consejo 88/609/CEE) se añadirá el punto siguiente:

"19a 32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las adaptaciones siguientes:

En el momento de la incorporación de la Directiva al Acuerdo, Islandia y Liechtenstein no tienen en funcionamiento ninguna gran instalación de combustión a efectos del artículo 1. Estos Estados cumplirán las disposiciones de la Directiva caso de poner en funcionamiento tales instalaciones.".

4) El texto del punto 19 (Directiva 88/609/CEE del Consejo) se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2001/80/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas da la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de noviembre de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2002.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kjartan Jóhannsson

_______

(1) DO L 336 de 12.12.2002, p. 34.

(2) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

(3) No se han indicado preceptos constitucionales.

Leyes relacionadas

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