Decisión del Comité Mixto del EEE nº 146/1999, de 5 de noviembre de 1999, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80101
Número oficial:
DOUE-L-2001-80101
Publicación:
18/01/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 64/98, de 14 de julio de 1998 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (2), que deroga la Directiva 83/189/CEE del Consejo (3) y sus modificaciones posteriores.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 1 (Directiva 83/189/CEE del Consejo) del capítulo XIX del anexo II del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

"398 L 0034: Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se leerán con las adaptaciones siguientes:

a) El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

'El término "especificación técnica" abarca también los métodos y procesos de producción utilizados con los productos destinados al consumo humano y animal y con los productos medicinales definidos en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE (punto 1 del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo), así como los métodos y procesos de producción relativos a otros productos, cuando éstos tengan un efecto en sus características.'.

b) Se añadirá el texto siguiente al final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8:

'Se facilitará el texto íntegro del proyecto de reglamento técnico notificado en su lengua original así como una traducción íntegra en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.'.

c) Se añadirá el texto siguiente al cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 8:

'La Comunidad, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC a través de el Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar más información sobre un proyecto de reglamento técnico notificado.'.

d) Se añadirá el texto siguiente al apartado 2 del artículo 8:

'Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión Europea bajo la forma de una única comunicación coordinada, y las observaciones de la Comunidad serán remitidas por la Comisión a el Órgano de Vigilancia de la AELC. Las Partes contratantes, cuando se invoque una moratoria de seis meses según las normas de sus respectivos sistemas internos, se informarán al respecto de manera similar.'.

e) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

'Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados de la AELC pospondrán la adopción de los proyectos de reglamentos técnicos notificados durante tres meses a partir de la fecha de recibo del texto del proyecto de reglamento:

- por la Comisión Europea, en el caso de los proyectos notificados por los Estados miembros de la Comunidad,

- por el Órgano de Vigilancia de AELC para los proyectos notificados por los Estados de AELC.

Sin embargo, esta moratoria de tres meses no se aplicará en aquellos casos en que por razones urgentes relativas a la protección de la salud o de la seguridad públicas y a la protección de la salud y la vida de animales o plantas, las autoridades competentes estén obligadas a elaborar reglamentos técnicos en un plazo muy corto para promulgarlos e introducirlos inmediatamente sin que sea posible consulta alguna. Se darán las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de las medidas urgentes se detallará y se explicará claramente, con particular insistencia en la imprevisibilidad y en la gravedad del peligro afrontado por las autoridades interesadas así como en la necesidad absoluta de una actuación inmediata para remediarlo.'.

f) Se añadirá el texto siguiente al anexo II:

'ISLANDIA

STRI

Staðlaráð Íslands

LIECHTENSTEIN

TPMN

Liechtensteinische Technische Prüf-, Mess- und Normenstelle

NORUEGA

NSF

Norges Standardiseringsforbund

NEK

Norsk Elektroteknisk Komite

PT

Post- og teletilsynet'.

g) Para la aplicación de la Directiva, se consideran necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) Fichas de notificación. Pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto íntegro.

2) Acuse de recibo del proyecto de texto que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento pertinente de la moratoria determinada según las normas de cada sistema.

3) Mensajes solicitando información suplementaria.

4) Respuestas a las solicitudes de información suplementaria.

5) Observaciones.

6) Solicitudes de reuniones ad hoc.

7) Respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc.

8) Solicitudes de textos finales.

9) Información de que se ha solicitado una moratoria de seis meses;

las siguientes comunicaciones podrán transmitirse, de momento, por correo normal, aunque son preferibles los medios electrónicos:

10) El texto íntegro del proyecto notificado.

11) Los textos legales o las disposiciones reglamentarias básicos.

12) El texto final.

h) Los protocolos administrativos referentes a las comunicaciones serán acordados conjuntamente por las Partes contratantes.".

Artículo 2

Los textos de la Directiva 98/34/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

N. v. Liechtenstein

_____________________

(1) DO L 100 de 15.4.1999, p. 52.

(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8.

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