Decisión del Comité Mixto del EEE nº 142/1999, de 5 de noviembre de 1999, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80097
Número oficial:
DOUE-L-2001-80097
Publicación:
18/01/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 76/1999, de 25 de junio de 1999 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/568/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Guatemala (2).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/569/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez (3).

(4) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/570/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Túnez (4).

(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/572/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Cuba (5).

(6) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/675/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Estonia (6).

(7) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/695/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de México (7).

(8) La presente Decisión no se aplicará a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

Se insertarán los puntos siguientes después del punto 176 (Decisión 97/217/CE de la Comisión) de la parte 8.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:

"177. 398 D 0568: Decisión 98/568/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Guatemala (DO L 277 de 14.10.1998, p. 26), corregida por el DO L 325 de 3.12.1998, p. 23.

178. 398 D 0569: Decisión 98/569/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez (DO L 277 de 14.10.1998, p. 31).

179. 398 D 0570: Decisión 98/570/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Túnez (DO L 277 de 14.10.1998, p. 36).

180. 398 D 0572: Decisión 98/572/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Cuba (DO L 277 de 14.10.1998, p. 44).

181. 398 D 0675: Decisión 98/675/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Estonia (DO L 317 de 26.11.1998, p. 42).

182. 398 D 0695: Decisión 98/695/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de México (DO L 332 de 8.12.1998, p. 9).".

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 98/568/CE, 98/569/CE, 98/570/CE, 98/572/CE, 98/675/CE y 98/695/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

N. v. Liechtenstein

______________________

(1) DO L 296 de 23.11.2000, p. 1.

(2) DO L 277 de 14.10.1998, p. 26.

(3) DO L 277 de 14.10.1998, p. 31.

(4) DO L 277 de 14.10.1998, p. 36.

(5) DO L 277 de 14.10.1998, p. 44.

(6) DO L 317 de 26.11.1998, p. 42.

(7) DO L 332 de 8.12.1998, p. 9.

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