EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 76/1999, de 25 de junio de 1999 (1).
(2) La Decisión 97/217/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen los grupos de terceros países que pueden utilizar el certificado sanitario aplicable a las importaciones de carne de caza, de carne de caza de cría y de carne de conejo procedentes de terceros países (2) se ha incorporado en la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo y considerando que debería incorporarse correctamente en la parte 8.2 del capítulo I del anexo I.
(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/648/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998, que modifica la Decisión 97/217/CE por la que se establecen los grupos de terceros países que pueden utilizar el certificado sanitario aplicable a las importaciones de carne de caza, de carne de caza de cría y de carne de conejo procedentes de terceros países (3).
(4) La presente Decisión no se aplicará a Islandia y Liechtenstein.
DECIDE:
Artículo 1
Se añadirá el punto siguiente después del punto 175 (Decisión 98/625/CE de la Comisión) de la parte 8.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:
"176. 397 D 0217: Decisión 97/217/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen los grupos de terceros países que pueden utilizar el certificado sanitario aplicable a las importaciones de carne de caza, de carne de caza de cría y de carne de conejo procedentes de terceros países (DO L 88 de 3.4.1997, p. 20), modificada por:
- 398 D 0648: Decisión 98/648/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998 (DO L 308 de 18.11.1998, p. 42).".
Artículo 2
Se derogará el punto 58 (Decisión 97/217/CE de la Comisión) de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo.
Artículo 3
Los textos de las Decisiones 97/217/CE y 98/648/CE en lengua noruega, anejos a la versión lingüística noruega de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 6 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
N. v. Liechtenstein
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(1) DO L 296 de 23.11.2000, p. 1.
(2) DO L 88 de 3.4.1997, p. 20.
(3) DO L 308 de 18.11.1998, p. 42.