EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 76/1999, de 25 de junio de 1999 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/571/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, que modifica la Decisión 97/20/CE por la que se establece la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/573/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (3).
(4) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/711/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1998, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana (4).
(5) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/739/CE, de 14 de diciembre de 1998, que modifica la Decisión 95/328/CE por la que se establece la certificación sanitaria de los productos de la pesca procedentes de países terceros que no están aún cubiertos por una decisión específica (5).
(6) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 98/740/CE, de 14 de diciembre de 1998, que modifica la Decisión 96/333/CE por la que se establece la certificación sanitaria de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedentes de terceros países que no son objeto de una decisión específica (6).
(7) La presente Decisión no se aplicará a Liechtenstein.
DECIDE:
Artículo 1
Se añadirá el guión siguiente en el punto 142 (Decisión 97/20/CE de la Comisión) de la parte 8.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:
"- 398 D 0571: Decisión 98/571/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 42).".
Artículo 2
Se añadirán los guiones siguientes en el punto 1 (Decisión 97/296/CE de la Comisión) de la parte 8.3.3 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:
"- 398 D 0573: Decisión 98/573/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 49),
- 398 D 0711: Decisión 98/711/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1998 (DO L 337 de 12.12.1998, p. 58).".
Artículo 3
Se añadirá el guión siguiente en el punto 107 (Decisión 95/328/CE de la Comisión) de la parte 8.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:
"- 398 D 0739: Decisión 98/739/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1998 (DO L 354 de 30.12.1998, p. 64).".
Artículo 4
Se añadirá el guión siguiente en el punto 124 (Decisión 96/333/CE de la Comisión) de la parte 8.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo:
"- 398 D 0740: Decisión 98/740/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1998 (DO L 354 de 30.12.1998, p. 65).".
Artículo 5
Los textos de las Decisiones 98/571/CE, 98/573/CE, 98/711/CE, 98/739/CE y 98/740/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 6 de noviembre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 7
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1999.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
N. v. Liechtenstein
____________________
(1) DO L 296 de 23.11.2000, p. 1.
(2) DO L 277 de 14.10.1998, p. 42.
(3) DO L 277 de 14.10.1998, p. 49.
(4) DO L 337 de 12.12.1998, p. 58.
(5) DO L 354 de 30.12.1998, p. 64.
(6) DO L 354 de 30.12.1998, p. 65.