Decisión del Comité Mixto del EEE nº 125/1999, de 30 de septiembre de 1999 por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82509
Número oficial:
DOUE-L-2000-82509
Publicación:
21/12/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XXII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 9/94, de 8

de julio de 1994 (1).

(2) Es necesario actualizar varias referencias de las Directivas enumeradas en el anexo XXII del Acuerdo a la denominación de las sociedades en Noruega como consecuencia de la introducción, con efectos desde el 1 de enero de 1999, de legislación específica en Noruega para las sociedades privadas de conformidad con la nueva Ley de sociedades, nº 44, de 13 de junio de 1997, y la nueva Ley de empresas públicas, nº 45, de 13 de junio de 1997.

(3) Es necesario actualizar varias referencias de las Directivas enumeradas en el anexo XXII del Acuerdo a la denominación de las sociedades en Islandia como consecuencia de la introducción, con efectos desde el 1 de enero de 1995, de legislación específica en Islandia para las sociedades privadas de conformidad con la nueva Ley de Sociedades anónimas públicas, nº 2/1995 (véase la Ley nº 137/1994), y la nueva Ley de sociedades anónimas privadas, nº 138/1994.

(4) Deben incorporarse al Acuerdo las adaptaciones a la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo (2), a la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo (3), a la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo (4), a la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo (5), a la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo (6) y a la Decimosegunda Directiva 89/667/CEE del Consejo (7) realizadas por la parte A del capítulo XI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (8).

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXII del Acuerdo se modificará como sigue:

1) En el punto 1 (Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo), en el punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo), en el punto 3 (Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo) y en el punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:

«- 1 94N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

2) Antes del último guión (Directiva 94/8/CE) del punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:

«- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

3) En el punto 9 (Decimosegunda Directiva 89/667/CEE del Consejo), antes de las adaptaciones, se insertará el texto siguiente:

«, modificada por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

4) Las palabras «Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia» en la disposición que figura bajo el epígrafe «PERÍODOS TRANSITORIOS» se sustituirán por «Islandia y Noruega».

5) Se suprimirán todas las mencionas a Austria, Finlandia y Suecia, incluidas las disposiciones, en el punto 1 (Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo), el punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo), el punto 3 (Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo), el punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo), el punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo) y el punto 9 (Decimosegunda Directiva 89/667/CEE del Consejo).

6) Las letras «o) en Islandia:», «p) en Liechtenstein:» y «q) en Noruega:» del punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo), adaptación b), y del punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo) pasarán a ser «p) en Islandia:», «q) en Liechtenstein:» y «r) en Noruega:», respectivamente.

7) Las disposiciones de las menciones a Noruega en el punto 1 (Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo), el punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo), adaptación a), y el punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo) se sustituirán por «aksjeselskap, allmennaksjeseslkap.».

8) Las disposiciones de las menciones a Noruega en el punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo) y el punto 3 (Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo) se sustituirán por «allmennaksjeselskap.».

9) La palabra «almenningshlutafélag» en las menciones a Islandia en el punto 1 (Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo), el punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo), adaptación a), y el punto 6 (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo) se sustituirá por «hlutafélag».

10) Las disposiciones de las menciones a Islandia en el punto 2 (Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo) y el punto 3 (Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo) se sustituirán por «hlutafélag;».

Artículo 2

Los textos de las adaptaciones de la Primera Directiva 68/151/CEE, la Segunda Directiva 77/91/CEE, la Tercera Directiva 78/855/CEE, la Cuarta Directiva 78/660/CEE, la Séptima Directiva 83/349/CEE y la Decimosegunda Directiva 89/667/CEE realizadas por la parte A del capítulo XI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

N. v. LIECHTENSTEIN

_______________________

(1) DO L 234 de 8.9.1994, p. 17.

(2) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.

(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(4) DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.

(5) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(6) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(7) DO L 395 de 30.12.1989, p. 40.

(8) DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

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