Decisión del Comité Mixto del EEE nº 117/2001 de 28 de septiembre de 2001 por la que se modifica el Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82655
Número oficial:
DOUE-L-2001-82655
Publicación:
06/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo" y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El Anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 72/2001 del Comité Mixto del EEE, de 19 de junio de 2001(1).

(2) Deberá incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 89/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (2).

(3) Debido a cambios en la legislación islandesa es necesario modificar la adaptación del texto del punto 2 del Anexo VI del Acuerdo para reflejar dichos cambios.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] del Anexo VI del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

1. Se añadirá el siguiente guión antes del texto de adaptación:

"- 32001 R 0089: Reglamento (CE) n° 89/2001 de la Comisión, de 17 de enero de 2001 (DO L 14 de 18.1.2001, p. 16)".

2. El texto de la sección "P. ISLANDIA" de la letra (b) del texto de adaptación deberá sustituirse por el siguiente texto:

"1. Enfermedad y maternidad:

(a) Enfermedad:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado) Reikiavik

(b) Maternidad:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik

2. Vejez, invalidez y muerte (pensiones):

(a) Pensiones al amparo de la Ley de la Seguridad Social:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik

(b) Pensiones otorgadas en virtud de la Ley relativa al seguro obligatorio de los derechos de pensión y a las actividades de los fondos de pensión:

El fondo de pensiones al que la persona ha contribuido.

El organismo de enlace para los fondos de pensión es el Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

(a) Para las prestaciones en especie y las pensiones en virtud de la Ley de la Seguridad Social, el Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik

(b) Pensiones otorgadas en virtud de la Ley relativa al seguro obligatorio de los derechos de pensión y a las actividades de los fondos de pensión:

El fondo de pensiones al que la persona ha contribuido.

El organismo de enlace para los fondos de pensión es el Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik

4. Desempleo:

Vinnumálastofnun (Dirección General de Trabajo), Reikiavik

5. Prestaciones familiares:

(a) Prestaciones familiares a excepción de las asignaciones por hijos:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik

(b) Asignaciones por hijos y asignaciones suplementarias por hijos:

Ríkisskattstjóri (Dirección General de Hacienda), Reikiavik".

3. El texto de la parte 2 (prestaciones de desempleo) de la sección "P. ISLANDIA" de la letra (c) del texto de adaptación deberá sustituirse por el siguiente texto:

"Desempleo:

Vinnumálastofnun (Dirección General de Trabajo), Reikiavik".

4. El texto de la parte 2 (prestaciones de desempleo) de la sección "P. ISLANDIA" de la letra (f) del texto de adaptación deberá sustituirse por el siguiente texto:

"Desempleo:

Vinnumálastofnun (Dirección General de Trabajo), Reikiavik".

5. El texto del primer párrafo de la parte 1 de la sección "P. ISLANDIA" de la letra (m) del texto de adaptación deberá sustituirse por el siguiente texto:

A efectos de la aplicación de los artículos 13.2.d), 14.1.a), 14.2.b), 14bis.1.a), 14bis.2, 14bis.4, 14ter.1, 14ter.2, 14ter.4, 14quater.a) y 14sexto del Reglamento y los artículos 11, 11bis, 12bis.2.a), 12bis.5.c), 12bis.7.a) y 12ter del Reglamento de aplicación:"

6. El texto del segundo párrafo de la parte 4 de la sección "P. ISLANDIA" de la letra (m) del texto de adaptación deberá sustituirse por el siguiente texto:

"Vinnumálastofnun (Dirección General de Trabajo), Reikiavik".

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) n° 89/2001 de la Comisión en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de septiembre de 2001, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2001.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

E. Bull

_________________

(1) DO L 238 de 6.9.2001, p. 21.

(2) DO L 14 de 18.1.2001, p. 16.

(3) No se han indicado preceptos constitucionales.

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