Decisión del Comité Mixto del EEE nº 10/94, de 12 de agosto de 1994, por la que se modifica el Protocolo nº 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81467
Número oficial:
DOUE-L-1994-81467
Publicación:
29/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, en lo sucesivo denominado « Acuerdo », y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando que el artículo 1 del Protocolo n° 31 del Acuerdo define la cooperación en materia de investigación y desarrollo tecnológico en relación

con la aplicación del tercer programa marco comunitario (1990-1994) (1), a través de sus programas específicos;

Considerando que procede prorrogar esta cooperación para la realización del cuarto programa marco comunitario (1990-1998) (2), a través de sus programas específicos;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Protocolo n° 31 con objeto de que esta cooperación pueda proseguir a partir de la fecha de adopción del cuarto programa marco mencionado,

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 del Protocolo n° 31 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1 Investigación y desarrollo tecnológico 1. A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en la aplicación de los programas marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico a que se refiere el apartado 5, mediante participación en sus programas específicos.

2. Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere el apartado 5, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3. Los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los Comités comunitarios que asistan a la Comisión de las Comunidades Europeas para la gestión, el desarrollo y la realización de las actividades a que se refiere el apartado 5.

4. Habida cuenta de las peculiaridades propias de la cooperación prevista en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico, los Estados de la AELC estarán también representados, en la medida oportuna para el correcto funcionamiento de dicha cooperación, en el Comité de investigación científica y técnica (CREST) y en los demás comités comunitarios que la Comisión de las Comunidades Europeas consulta en el citado sector.

5. El presente artículo se refiere a los actos comunitarios citados a continuación, o derivados de los mismos:

- 390 D 0221: Decisión 90/221/Euratom, CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa al programa marco de acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico (1990-1994) (DO n° L 117 de 8. 5. 1990. p. 28).

- 394 D 1110: Decisión n° 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998) (DO n° L 126 de 18. 5. 1994, p. 1).

6. Cualquier evaluación o reorientación profunda de las actividades del programa marco para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere el apartado 5 se regularán por el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.

7. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio, por una parte, de la cooperación bilateral llevada a cabo con arreglo al programa marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico (1987-1991) ( ) y, por otra, de los acuerdos marcos bilaterales de cooperación científica y técnica suscritos por la Comunidad y los Estados

de la AELC, siempre y cuando éstos se refieran a un tipo de cooperación que no esté previsto en el presente Acuerdo.

».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1994, siempre y cuando todas las notificaciones requeridas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo hayan sido remitidas al Comité mixto del EEE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1994.

Por el Comité mixto del EEE El Presidente H. HAFSTEIN

( ) 387 D 0516: Decisión 87/516/Euratom, CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1987 (DO n° L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.).

Leyes relacionadas

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