EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo"), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El Anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 64/2001 del Comité Mixto del EEE, de 19 de junio de 2001(1).
(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (2), rectificada por el DO L 265 de 30.9.1998, p. 35.
(3) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (3), rectificada por el DO L 259 de 7.10.1994, p. 33 y por el DO L 252 de 4.10.1996, p. 23.
(4) El Comité científico para la alimentación estableció en marzo de 2000 un nuevo nivel de ingesta diaria aceptable con respecto al ciclamato, que se tomará en consideración con vistas a la modificación de la Directiva 94/35/CE, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.
(5) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes(4), rectificada por el DO L 248 de 14.10.1995, p. 60.
(6) Mediante la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se derogaron, con efectos a partir del 25 de marzo de 1995, la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (5), la Directiva 70/357/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias de efecto antioxidante que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (6), la Directiva 74/329/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (7) y la Directiva 83/463/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1983, por la que se introducen medidas transitorias para la indicación de determinados ingredientes en el etiquetado de los productos alimenticios destinados al consumo final (8), que están incorporadas en el Acuerdo y que, por consiguiente, deben suprimirse del mismo.
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 54y se añadirán los siguientes puntos (Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del Capítulo XII del Anexo II del Acuerdo:
"54z. 394 L 0035: Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3), rectificada por el DO L 265 de 30.9.1998, p. 35.
A los efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Directiva se introducirá la siguiente adaptación:
´´Las disposiciones comunitarias relativas al ciclamato E 952 entrarán en vigor para Noruega cuando entre en vigor la próxima modificación de la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.'
54za. 394 L 0036: Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13), rectificada por el DO L 259 de 7.10.1994, p. 33 y por el DO L 252 de 4.10.1996, p. 23.
54zb. 395 L 0002: Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1), rectificada por el DO L 248 de 14.10.1995, p. 60."
Artículo 2
Se suprimirá el texto de los puntos 2, 5, 8, y 33 del Capítulo XII del Anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los textos de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 94/35/CE, rectificada por el DO L 265 de 30.9.1998, p. 35, 94/36/CE, rectificada por el DO L 259 de 7.10.1994, p. 33 y por el DO L 252 de 4.10.1996, p. 23, y 95/2/CE, rectificada por el DO L 248 de 14.10.1995, p. 60, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2001, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE(9) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2001.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
E. Bull
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(1) DO L 238 de 6.9.2001, p. 8.
(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.
(3) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.
(4) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(5) DO 12 de 27.1.1964, p. 161/64.
(6) DO L 157 de 18.7.1970, p. 31.
(7) DO L 189 de 12.7.1974, p. 1.
(8) DO L 255 de 15.9.1983, p. 1.
(9) No se han indicado preceptos constitucionales.