Decisión del Banco Central Europeo, de 12 de octubre de 1999, relativa al Reglamento interno del Comité ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE/1999/7).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82355
Número oficial:
DOUE-L-1999-82355
Publicación:
08/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento interno del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 8 y 24,

Considerando que, con vistas a garantizar que el Comité Ejecutivo pueda en todo momento adoptar las decisiones del BCE, resulta necesario establecer un sistema que, respetando el principio de responsabilidad colegial del Comité Ejecutivo, permita la adopción de decisiones mediante el sistema de teleconferencia así como la delegación de poderes,

DECIDE:

Artículo 1

Carácter complementario de la presente Decisión

La presente Decisión complementa el Reglamento interno del Banco Central Europeo, y los términos que figuran en ella tendrán el mismo significado que se les atribuye en el Reglamento interno del Banco Central Europeo.

Artículo 2

Asistencia a las reuniones del Comité Ejecutivo

1. El presidente designará entre el personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE"), un secretario, que se encargará de preparar y redactar el acta resumida de todas las reuniones del Comité Ejecutivo.

2. En el supuesto de que ni el presidente ni el vicepresidente asistiesen a la reunión, ésta será presidida en primer lugar por el miembro más antiguo del Comité Ejecutivo y, en caso de que dos o más miembros tuviesen la misma antigüedad en el cargo, por el de mayor edad.

3. El Comité Ejecutivo podrá invitar a sus reuniones a miembros del personal del BCE.

Artículo 3

Orden del día y actas

1. El orden del día de cada reunión será aprobado por el Comité Ejecutivo. El presidente preparará un orden del día provisional que, en principio, se remitirá, junto con los documentos relativos al mismo, a los miembros del Comité Ejecutivo al menos con dos días hábiles de antelación a la celebración de la reunión, excepto en casos de urgencia, en cuyo supuesto el presidente adoptará las decisiones oportunas a la vista de las circunstancias.

2. El acta resumida de la reunión del Comité Ejecutivo será sometida a la aprobación de sus miembros en la reunión siguiente (o antes, de ser necesario, mediante procedimiento escrito) y será firmada por la persona que hubiese presidido dicha reunión.

Artículo 4

Teleconferencia

1. A petición del presidente, el Comité Ejecutivo podrá adoptar decisiones mediante el sistema de teleconferencia, salvo si dos de sus miembros se opusieren a ello. Para que las decisiones puedan adoptarse por teleconferencia será necesario que se den determinadas circunstancias especiales, cuya existencia deberá ser apreciada por el presidente. Los miembros del Comité Ejecutivo podrán solicitar que se les comunique anticipadamente la celebración de la reunión mediante teleconferencia, así como el asunto sobre el que haya de adoptarse la decisión.

2. La apreciación por parte del presidente de la existencia de circunstancias especiales y las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo mediante teleconferencia serán recogidas en el acta resumida de las reuniones del Comité Ejecutivo.

Artículo 5

Delegación de poderes

1. El Comité Ejecutivo podrá autorizar a uno varios de sus miembros a adoptar, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o administración claramente definidas y, en particular, los actos preparatorios de una decisión que deba adoptarse posteriormente de manera colegiada por el Comité Ejecutivo, así como los actos de ejecución de las decisiones que, con carácter definitivo, haya adoptado el Comité Ejecutivo.

2. El Comité Ejecutivo podrá asimismo solicitar a uno o varios de sus miembros, de acuerdo con el presidente, a) la adopción del texto definitivo de un acto, tal como se define en el apartado 1 del artículo 5, a condición de que el fondo del mismo haya sido definido en sus deliberaciones, y b) la adopción del texto definitivo de decisiones, en las que la delegación implique poderes ejecutivos claramente definidos y limitados, y cuyo ejercicio está sujeto a la esctricta revisión del Comité Ejecutivo sobre la base de los criterios objetivos por él establecidos.

3. Las delegaciones y decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 5 serán recogidas en el acta resumida de las reuniones del Comité Ejecutivo.

4. Las competencias así delegadas sólo podrán ser objeto de subdelegación cuando así se establezca expresamente en la disposición que habilite para ello y en la manera en que ésta lo determine.

Artículo 6

Publicación

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 12 de octubre de 1999.

El Presidente del BCE

Willem F. DUISENBERG

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