Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 8 de febrero de 1988, por la que se fija el régimen aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos previstos en el Tratado CECA, originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza e incluidos en los Acuerdos entre la Comunidad y dichos países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80104
Número oficial:
DOUE-L-1988-80104
Publicación:
12/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LOSREPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que los Estados miembros han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que el 1 de enero de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa se han adherido a dicho Comunidad;

Considerando que los Protocolos adicionales de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, así como los Protocolos adicionales de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de dicha Comunidad, por una parte, y

la Confederación Suiza y la República de Islandia, por otra, deben aprobarse por cada Parte Contratante según los procedimientos que le son propios;

Considerando que los procedimientos de ratificación de los Protocolos antes mencionados no han concluido todavía y que es importante asegurar la aplicación, con carácter autónomo y de forma concomitante, de las obligaciones que resultan, para los años 1988 a 1993, de tales Protocolos en lo que respecta a los derechos de aduana a la importación; que, no obstante, dichas obligaciones no existen por lo que se refiere a Islandia;

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

1. Para los productos previstos en el Tratado CECA y originarios de Austria, de Finlandia, de Noruega, de Suecia y de Suiza, denomindos en lo sucesivo « países de la AELC », los derechos de aduana a la importación aplicables en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el calendario siguiente:

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35,0 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10,0 % del derecho de base.

La última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

2. Para los productos mencionados en el apartado 1, los derechos de aduana a la importación aplicables en Portugal se suprimirán progresivamente de acuerdo con el calendario siguiente:

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base; - el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base.

Las otras dos reducciones del 15 % se efectuarán el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, respectivamente.

3. Los derechos de base serán los derechos efectivamente aplicados el 1 de enero de 1985, salvo para las chapas chapadas, revestidas o tratadas de otra forma en la superficie, incluidas en las subpartidas ex 7210 70 19 y 7212 40 91 de la nomenclatura combinada e importadas en Portugal, para las que el derecho de base será del 20 %.

4. Sin embargo, si se hubiere aplicado una reducción arancelaria después del 1 de enero de 1985 y antes del 1 de enero de 1986, se considerará derecho de base el derecho así reducido.

5. Si, en el transcurso de los años 1988 a 1992, el Reino de España o la

República Portuguesa suspenden total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, suspenderán o reducirán igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos aplicables a los productos originarios de los países de la AELC.

Artículo 2

1. Los productos contemplados en los Acuerdos celebrados entre los países de la AELC y originarios de estos últimos, se beneficiarán, en el momento de su importación en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla, a todos los efectos incluido el « arbitrio insular » aplicado en las Islas Canarias, del mismo régimen arancelario que se aplica a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Los países de la AELC otorgarán a las importaciones de los productos contemplados en los Acuerdos mencionados en el apartado 1 y originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, el mismo régimen aduanero que el otorgado a los productos importados y originarios de España.

Artículo 3

1. Si el Reino de España abriera con respecto a terceros países los contingentes arancelarios efectivamente aplicados el 1 de enero de 1985, los productos originarios de los países de la AELC se beneficiarán, durante el período de apertura de dichos contingentes, del mismo trato que los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

2. Si el Reino de España no abriera los contingentes mencionados en el apartado 1, aplicará a las importación de los productos originarios de los países de la AELC los derechos aplicados en caso de apertura de dichos contingentes. Las cantidades o valores que puedan acogerse al beneficio de esos derechos se limitarán a los montantes efectivamente importados de dichos países en el marco de los mismos contingentes abiertos el 1 de enero de 1985.

Artículo 4

1. El derecho del 0,2 % ad valorem aplicado por la República Portuguesa a las mercancías reimportadas (excepto los contenedores) y a las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas después de la exportación de los productos obtenidos (drawback) se suprimirá el 1 de enero de 1988.

2. El derecho del 0,9 % ad valorem aplicado por la República Portuguesa a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo se reducirá al 0,6 % el 1 de enero de 1989, al 0,3 % el 1 de enero de 1990 y se suprimirá el 1 de enero de 1991.

Artículo 5

Las modificaciones de las normas de origen necesarias como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y adoptadas por los Comités Mixtos previstos en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países de la AELC serán aplicables a los productos mencionados en la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de los Protocolos adicionales de los Acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y los países de la AELC, por otra, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1988.

El Presidente

I. KIECHLE

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