LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que conviene mantener vigentes las disposiciones aplicables en el marco de la Decisión 86/284/CECA (1) durante un plazo que permita que se desarrollen los procedimientos de propuesta y posterior adopción de una nueva decisión de asociación, al mismo tiempo que se permite que los productos originarios de los países y territorios de Ultramar se beneficien en la misma fecha de las mismas normas de origen que los de los Estados ACP,
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
El artículo 7 de la Decisión 86/284/CECA se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 7
La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1991 a más tardar.».
Artículo 2
El artículo 4 de la Decisión 86/284/CECA se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
La noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa correspondientes serán, mutatis mutandis, por lo que respecta a los PTU, aquéllos definidos para los Estados ACP en el Anexo II de la Decisión no 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (2)».
(2) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 2.
Artículo 3
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 111.