Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de junio de 1986, sobre el régimen de intercambios entre la Comunidad y los países y territorios de Ultramar asociados, en lo que se refiere a los productos de la CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80986
Número oficial:
DOUE-L-1986-80986
Publicación:
01/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, Considerando que los Estados miembros han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; Considerando que el Capítulo 1 del Título I de la segunda parte de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), no se aplica a los productos que se incluyen en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; Considerando, sin embargo, que conviene mantener e intensificar entre los Estados miembros y los países y territorios los intercambios que se refieren a dichos productos; Considerando que la presente Decisión no prejuzga para nada el régimen especial establecido por la Decisión 86/50/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por la que se establece, para los productos del Tratado CECA, el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU) (2), de acuerdo con la Comisión, DECIDEN:

Artículo 1

Los derechos aplicables en la Comunidad para la importación de los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo I de la Decisión 86/283/CEE y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos o la percepción de estos derechos y exacciones quedan suspendidos, sin que el trato reservado a dichos productos pueda ser más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre ellos.

Artículo 2

Los productos citados anteriormente originarios de los Estados miembros se admiten a la importación en los países y territorios en condiciones análogas a las previstas en el Capítulo 1 del Título I de la segunda parte de la Decisión 86/283/CEE.

Artículo 3

Tendrán lugar consultas entre los Estados miembros interesados, en todos los casos en que, en opinión de uno de ellos, la aplicación de las disposiciones anteriores lo haga necesario.

Artículo 4

Las disposiciones que determinan las normas de origen para la aplicación de la Decisión 86/283/CEE serán aplicables igualmente a la presente Decisión.

Artículo 5

Los Estados miembros decidirán de común acuerdo las posibles medidas de salvaguardia, propuestas por uno o varios Estados miembros o por la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión no afecta a los poderes y competencias que se derivan de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1990.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 9

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que la Decisión 86/283/CEE. La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que la Decisión 86/283/CEE.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986. Por el Consejo El Presidente N. SMIT-KROES

(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO n° L 63 de 5. 3. 1986, p. 189.

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