Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 3 de febrero de 1992, por la que se establecen límites máximos anuales y una vigilancia comunitaria respecto a la importación de determinados productos incluidos en el Tratado CECA y originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1992).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80300
Número oficial:
DOUE-L-1992-80300
Publicación:
07/03/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

de acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro, citados en el artículo 1 de la Decisión 92/150/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos incluidos en el Tratado CECA (1), se admitirán para su importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de los derechos de aduana y gravámenes de efecto equivalente.

2. Las importaciones de los productos que figuran en el Anexo de la Decisión 92/150/CECA citada estarán sometidas, sin embargo, a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.

Las designaciones de los productos que figuran en el primer párrafo, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles máximos se indican en el Anexo de la Decisión citada.

3. Dentro de estos límites máximos arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de conformidad con la Decisión 87/603/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que se modifican las Decisiones 86/69/CECA y 87/456/CECA (2).

4. Las asignaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañadas de un certificado de circulación de mercancías conforme a las normas enunciadas en el Reglamento (CEE) no 343/92 de la Comisión, de 22 de enero de 1992, relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (3).

Unicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones

definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades fijadas en el presente apartado. Estas informaciones se facilitarán en las condiciones previstas en el apartado 6.

5. Una vez que se hayan alcanzado a escala de la Comunidad los límites máximos, los Estados miembros podrán restablecer, en cualquier momento, a instancia de cualquiera de ellos o de la Comisión, para el conjunto de la Comunidad, la recaudación de los derechos de aduana aplicables a terceros países.

En el marco de las disposiciones anteriores, la Comisión coordinará los procedimientos para restablecer los derechos de aduana aplicables a terceros países, en particular comunicando la fecha común para el conjunto de la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Esta comunicación será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día quince de cada mes, las relaciones de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que se respete la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.

El Presidente

Joao PINHEIRO

(1) Véase página 50 del presente Diario Oficial.(2) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 61.(3) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.

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