LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando que los Estados miembros han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que el 1 de enero de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa se han adherido a dicha Comunidad;
Considerando que los Protocolos adicionales a los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, así como los Protocolos adicionales a los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de dicha Comunidad, por una parte, y la Confederación Suiza, y la República de Islandia, por otra, deben aprobarse por cada Parte Contratante según los procedimientos que le son propios;
Considerando que los procedimientos de ratificación de los Protocolos citados anteriormente no han sido concluidos todavía y que es importante aplicar con carácter autónomo las obligaciones derivadas, para el año 1986, de tales Protocolos en lo relativo a derechos de aduana de importación,
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
1. Para los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de Austria, de Finlandia, de Noruega, de Suecia y de Suiza, denominados en lo sucesivo "países de la AELC", los derechos de aduana de importación aplicables en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y en Portugal, se reducirán, a partir del 1 de marzo de 1986, al 90 % de los derechos de base.
2. Los derechos de base mencionados son los derechos efectivamente aplicados el 1 de enero de 1985, salvo para las chapas chapadas, revestidas o tratadas de otra forma en la superficie, de la subpartida ex 73.13 B IV e importadas en Portugal, para las que el derecho de base es el 20 %.
3. Sin embargo, si se hubiera aplicado una reducción arancelaria después del 1 de enero de 1985 y antes del 1 de enero de 1986, se considerará derecho de base el derecho así reducido.
4. Si, en el transcurso del año 1986, el Reino de España y la República Portuguesa suspenden total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Diez, suspenderán o reducirán igualmente, en el mismo procentaje, los derechos aplicables a los productos originarios de los países de la AELC.
Artículo 2
Las modificaciones de las normas de origen necesarias como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal e introducidas por los Comités mixtos previstos en los Acuerdos entre la Comunidad y los países de la AELC serán aplicables a los productos mencionados en la presente Decisión a partir del 1 de marzo de 1986.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de los Protocolos adicionales a los Acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y los países de la AELC, por otra, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 4
Los Estados miembros tomarán las medidas que lleve consigo la ejecución de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
El Presidente
H. van den BROEK