Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por la que se fija el régimen aplicable a las importaciones en España y en Portugal de productos del tratado CECA, originarios de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza y cubiertos por los acuerdos entre la Comunidad y dichos países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80213
Número oficial:
DOUE-L-1986-80213
Publicación:
01/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que los Estados miembros han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que el 1 de enero de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa se han adherido a dicha Comunidad;

Considerando que los Protocolos adicionales a los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra, así como los Protocolos adicionales a los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de dicha Comunidad, por una parte, y la Confederación Suiza, y la República de Islandia, por otra, deben aprobarse por cada Parte Contratante según los procedimientos que le son propios;

Considerando que los procedimientos de ratificación de los Protocolos citados anteriormente no han sido concluidos todavía y que es importante aplicar con carácter autónomo las obligaciones derivadas, para el año 1986, de tales Protocolos en lo relativo a derechos de aduana de importación,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

1. Para los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de Austria, de Finlandia, de Noruega, de Suecia y de Suiza, denominados en lo sucesivo "países de la AELC", los derechos de aduana de importación aplicables en España, incluidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y en Portugal, se reducirán, a partir del 1 de marzo de 1986, al 90 % de los derechos de base.

2. Los derechos de base mencionados son los derechos efectivamente aplicados el 1 de enero de 1985, salvo para las chapas chapadas, revestidas o tratadas de otra forma en la superficie, de la subpartida ex 73.13 B IV e importadas en Portugal, para las que el derecho de base es el 20 %.

3. Sin embargo, si se hubiera aplicado una reducción arancelaria después del 1 de enero de 1985 y antes del 1 de enero de 1986, se considerará derecho de base el derecho así reducido.

4. Si, en el transcurso del año 1986, el Reino de España y la República Portuguesa suspenden total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Diez, suspenderán o reducirán igualmente, en el mismo procentaje, los derechos aplicables a los productos originarios de los países de la AELC.

Artículo 2

Las modificaciones de las normas de origen necesarias como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal e introducidas por los Comités mixtos previstos en los Acuerdos entre la Comunidad y los países de la AELC serán aplicables a los productos mencionados en la presente Decisión a partir del 1 de marzo de 1986.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor de los Protocolos adicionales a los Acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad, por una parte, y los países de la AELC, por otra, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán las medidas que lleve consigo la ejecución de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

El Presidente

H. van den BROEK

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