Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Seno del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, relativa a determinadas medidas aplicables con respecto a la Federación de Rusia en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81860
Número oficial:
DOUE-L-1997-81860
Publicación:
01/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

1. En espera de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo CECA sobre el acero con la Federación de Rusia y para evitar la perturbación del comercio de los productos comprendidos en dicho acuerdo, después de la expiración el 30 de septiembre de 1997 del acuerdo 1995-1996 prorrogado, la importación para todos los Estados miembros de productos siderúrgicos comprendidos en el Tratado CECA, contemplados en el Anexo I y originarios de la Federación de Rusia, estará sujeta a autorización de importación hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. Las autorizaciones únicamente se concederán dentro de los límites definidos en el artículo 2. Los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia, cubiertos por una autorización expedida antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y que ya se habían enviado a la Comunidad antes de esa fecha, serán admitidos sin la autorización aplicable para los productos sometidos a contingente autónomo.

Artículo 2

Las cantidades que podrán ser importadas se fijarán, para cada grupo de productos y para el conjunto de la Comunidad, de conformidad con los contingentes indicados en el Anexo II.

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes de autorización de importación que hayan recibido, certificadas por las licencias originales de importación. A su vez, la Comisión confirmará a vuelta de correo que la cantidad o cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el principio «el primero que llega se sirve primero»).

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que, por imperativos técnicos, deban emplearse temporalmente otros medios de comunicación.

4. Los Estados miembros expedirán las licencias e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades.

5. Los Estados miembros y la Comisión se coordinarán para garantizar que no se superen dichas cantidades.

Artículo 4

Si durante el período de aplicación de la presente Decisión se celebrara y entrara en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre comercio de determinados productos siderúrgicos, las disposiciones de dicho acuerdo junto con cualquier medida de aplicación del mismo sustituirán a las disposiciones de la presente Decisión, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

A fin de mantener la continuidad en la gestión de los contingentes para 1997, la presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1997.

El Presidente

J. POOS

ANEXO I

SA. Productos laminados planos

SA1. Enrollados

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 90

7208 38 90

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 19 10

7225 20 20

7225 30 00

SA1.a. Desbastes en rollo laminados en caliente para relaminado

7208 37 10

7208 38 10

7208 39 10

SA2. Chapas gruesas

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

SA3. Otros productos laminados planos

7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

SB. Productos largos

SB1. Vigas

7207 19 31

7207 20 71

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

SB2. Alambrón

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

SB3. Otros productos largos

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 99 20

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 90 31

7224 90 39

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Productos

SA. Productos laminados planos

SA1. Enrollados 207 487

SA1.a. Desbastes en rollo laminados

en caliente para relaminado 430 000

SA2. Chapas gruesas 31 115

SA3. Otros productos laminados planos 28 265

SB. Productos largos

SB1. Vigas 12 000

SB2. Alambrón 28 000

SB3. Otros productos largos 104 357

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

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