Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa al régimen de intercambios entre la Comunidad y los países y territorios de Ultramar asociados, por lo que respecta a los productos que sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81315
Número oficial:
DOUE-L-1991-81315
Publicación:
19/09/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LOSREPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que los Estados miembros ha celebrado entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que el capítulo 1 del título I de la tercera parte de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar (PTU) a la Comunidad Económica Europea (1), no se aplica a los productos que sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando, no obstante, que conviene mantener e intensificar entre los Estados miembros y los PTU los intercambios de estos productos;

Considerando que la presente Decisión no afecta al régimen especial establecido por la Decisión 86/50/CECA de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por la que se establece, para los productos que sean competencia del Tratado CECA, el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los PTU (2);

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Se suspenden los derechos aplicables en la Comunidad a la importación de productos que sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y origina

rios de los PTU enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/482/CEE y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos o la percepción de estos derechos y exacciones, sin que el trato reservado a estos productos pueda ser más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.

Artículo 2

Los productos mencionados en el artículo 1 originarios de los Estados miembros se admitirán para su importación en los PTU en condiciones análogas a las previstas en el capítulo 1 del título I de la tercera parte de la Decisión 91/482/CEE.

Artículo 3

Se celebrarán consultas entre los Estados miembros interesados, siempre que, en opinión de uno de ellos, lo exija la aplicación de las disposiciones anteriores.

Artículo 4

Serán asimismo aplicables a la presente Decisión las disposiciones por las que se determinan las normas de origen a efectos de la aplicación de la Decisión 91/482/CEE.

Artículo 5

Los Estados miembros decidirán de común acuerdo las posibles medidas de salvaguardia propuestas por uno o varios Estados miembros o por la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión no afectará a los poderes y competencias derivados de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 29 de febrero del año 2000.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 9

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que la Decisión 91/482/CEE.

La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que la Decisión 91/482/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991.

El Presidente

P. DANKERT

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 189.

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