LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
de acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia, citados en el artículo 1 de la Decisión 92/607/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativa al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos objeto del Tratado CECA (1) se admitirán para su importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de los derechos de aduana y gravámenes de efecto equivalente.
2. Las importaciones de los productos que figuran en el Anexo de la Decisión 92/607/CECA estarán sometidas, sin embargo, a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos que figuran en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles máximos se indican en el Anexo de dicha Decisión.
3. Dentro del límite de dichos límites arancelarios la República Portuguesa aplicara derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 87/603/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que se modifican las Decisiones 86/69/CECA y 87/456/CECA (2).
4. Las asignaciones a los límites máximos se efectuaran a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica, acompañadas de un certificado de circulación de mercancías conforme a las reglas de origen adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (3).
Únicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.
Los Estados miembros informaran periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades fijadas en el presente apartado. Estas informaciones se facilitarán en las condiciones previstas en el apartado 6.
5. Una vez que se hayan alcanzado a escala de la Comunidad los límites máximos, los Estados miembros podrán restablecer, en qualquier momento, a instancia de cualquiera de ellos o de la Comisión, para el conjunto de la Comunidad, la recaudación de los derechos de aduana aplicables a los países terceros.
En el marco de las disposiciones anteriores, la Comisión coordinará los procedimientos para restablecer los derechos de aduana aplicables a países terceros, en particular comunicando la fecha común para el conjunto de la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Esta comunicación será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tadar el día quince de cada mes, las relaciones de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.
El Presidente
J.TRØJBORG
(1) DO nº L 406 de 31. 12. 1992, p. 40.
(2) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 61.
(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 456/91 (DO nº L 54 de 28. 2. 1991. p. 4).