Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio entre Austria, Finlandia y Suecia, por una parte, y los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra, de los productos incluidos en el Tratado CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82153
Número oficial:
DOUE-L-1994-82153
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD

EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que los Estados miembros celebraron el Tratado constitutivo de

la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 apartado 2,

102 apartado 2, y 128 apartado 2, del Acta de adhesión de 1994, la Comunidad

y los Estados ACP entablaron negociaciones para la celebración de un

Protocolo que adapte el cuarto Convenio ACP-CEE para tener en cuenta la

adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea;

Considerando que los artículos 76 apartado 3, 102 apartado 3, y 128 apartado

3, del Acta de adhesión establecen que, en caso de que dicho Protocolo no se

haya celebrado antes del 1 de enero de 1995, la Comunidad deberá adoptar las

medidas necesarias para hacer frente a esta situación en el momento de la

adhesión;

Considerando que parece que no se celebrará el Protocolo antes de la fecha

especificada y que, en estas condiciones, se han de adoptar medidas

transitorias autónomas para que los nuevos Estados miembros apliquen las

disposiciones comerciales del cuarto Convenio ACP-CEE a partir del 1 de

enero de 1995;

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1995 y hasta la fecha de entrada en vigor del

Protocolo mencionado en los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de

1994 o hasta el 31 de diciembre de 1995, de ambas fechas la que sea

anterior, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de

Suecia aplicarán a las importaciones originarias de los Estados ACP de los

productos incluidos en el Tratado CECA las mismas disposiciones que aplican

los demás Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ejecutar la

presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

El Presidente

H. SEEHOFER

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