Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, Reunidos en el Seno del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por la que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de la importación de determinados productos incluidos en el Tratado CECA, originarios de Yugoslavia (1990).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81320
Número oficial:
DOUE-L-1989-81320
Publicación:
04/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Yugoslavia, enumerados en el artículo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra parte (1), se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.

2. En aplicación de las disposiciones del artículo 12 del Acuerdo, las Partes contratantes comenzarán negociaciones con el fin de concluir un protocolo adicional al Acuerdo que determine el futuro régimen de sus acuerdos comerciales. En espera de la conclusión de dicho Protocolo, la Comunidad, por su Decisión 88/652/CECA (2), ha prorrogado el régimen previsto por el artículo 3 del Acuerdo.

3. En el marco de dichos límites máximos arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados conforme a la Decisión 87/603/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia respecto a los productos incluidos en el Tratado CECA y por la que se modifican las Decisiones 86/69/CECA y 87/456/CECA (3).Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo de la presente Decisión.

4. Las asignaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo Nº 3 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (4).Unicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana.El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas; dichas infor- maciones se facilitarán en las condiciones previstas en el apartado 6.

5. Una vez que se hayan alcanzado a escala de la Comunidad los límites máximos, los Estados miembros podrán restablecer, en cualquier momento, a instancia de cualquiera de ellos o de la Comisión, para el conjunto de la Comunidad, la recaudación de los derechos de aduana aplicables a terceros países. En el marco de las disposiciones anteriores, la Comisión coordinará los procedimientos de restablecimiento de los derechos de aduana aplicables a terceros países, en particular, comunicando la fecha común para toda la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Dicha comunicación será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que la presente Decisión sea respetada.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1989.

El Presidente

H. NALLET

______________

(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.

(2) DO nº L 367 de 31. 12. 1988, p. 78.

(3) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 61.

(4) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

ANEXO (a)

TABLA OMITIDA

Códigos TARIC

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida