Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 17 de junio de 1998 relativa a determinadas medidas aplicables respecto de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81083
Número oficial:
DOUE-L-1998-81083
Publicación:
23/06/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, quedará sujeta a licencia la importación en todos los Estados miembros de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA enumerados en el anexo I originarios de Kazajistán. Las licencias únicamente se concederán dentro de los límites definidos en el artículo 2. Los productos siderúrgicos originarios de Kazajistán, cubiertos por una licencia válida de exportación expedida con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/862/CECA (1), y que ya se hallasen camino de la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, serán admitidos dentro de los límites aplicables para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998.

Artículo 2

Las cantidades que podrán ser importadas se fijarán, para cada grupo de productos y para el conjunto de la Comunidad, de conformidad con los contingentes indicados en el anexo II.

El plazo de validez de la licencia de importación queda fijado en cuatro meses. Las licencias de importación que no hayan sido usadas o sólo hayan sido usadas parcialmente podrán ser renovadas por un plazo adicional de dos meses.

Artículo 3

Los Estados miembros concederán las licencias e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades.

Los Estados miembros y la Comisión se consultarán para garantizar que no se superen dichas cantidades.

Artículo 4

Si durante el período de aplicación de la presente Decisión se celebrara y entrara en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Kazajistán sobre comercio de determinados productos siderúrgicos, las disposiciones de dicho acuerdo junto con cualquier medida de aplicación del mismo sustituirán a las disposiciones de la presente Decisión, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1998.

El Presidente

M. MEACHER

_______________________

(1) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 60.

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

CONTINGENTES

(en toneladas)

Productos laminados planos

SA1 (enrollados): 14629

SA2 (chapas fuertes): 5123

SA3 (otros productos laminados planos): 4140.

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República del Yemen (1)

El canje de los instrumentos de ratificación de la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República del Yemen, firmado en Bruselas el 25 de noviembre de 1997, se produjo el 4 de junio de 1998, por lo que el Acuerdo entrará en vigor, con arreglo a lo previsto en su artículo 21, el 1 de julio de 1998.

__________________

(1) DO L 72 de 11. 3. 1998, p. 18.

Leyes relacionadas

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