LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
De acuerdo con la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
DECIDEN:
Artículo 1
1. Se suspenden en su totalidad, del 1 de julio de 1992 al 31 de diciembre de 1995, los derechos del arancel unificado de la CECA aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados a continuación:
Número
de orden
Código NC
Designación de la mercancía
17 0501
7213
Alambrón de hierro o de acero sin alear (CECA)
2. La suspensión contemplada en el apartado 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario.
3. Las autoridades competentes españolas adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas previstas en el apartado 2, conforme a las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destinos especiales y en particular la percepción de los derechos del arancel aduanero común, si los productos en cuestión son expedidos hacia las otras partes del territorio aduanero de la Comunidad.
Las autoridades competentes españolas informarán a la Comisión de dichas medidas lo antes posible.
Artículo 2
1. Para los productos mencionados en el artículo 1, las autoridades
españolas competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, a partir del 15 de septiembre de 1992, el volumen de las importaciones que se han beneficiado de la suspensión arancelaria durante el mes anterior.
2. Los datos transmitidos el 15 de septiembre de 1992 deberán incluir la totalidad de las importaciones realizadas desde el 1 de julio de 1992.
Artículo 3
En el marco del período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 1911/91, la Comisión, previa consulta con las autoridades españolas, examinará en el transcurso del año 1995, los efectos del conjunto de medidas adoptadas en favor de la economía canaria. Sobre la base de las conclusiones de este examen, la Comisión presentará al Consejo las propuestas adecuadas para el período ulterior al 31 de diciembre de 1995.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán, en estrecha colaboración con la Comisión, todas las medidas oportunas para garantizar la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1992.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992
El Presidente Joao PINHEIRO
(1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 21.
(2) Dictamen emitido el 9 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).