Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 16 de diciembre de 1980, por la que se establece el régimen aplicable a los productos propios de esta Comunidad importados a Grecia y originarios de Argelia, Israel, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1980-80597
Número oficial:
DOUE-L-1980-80597
Publicación:
31/12/1980
Departamento:
Comunidades Europeas

( 80/1328/CECA )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO , ASI COMO EL REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA , Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,

Considerando que , a falta de protocolos de los acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y esta Comunidad , por una parte , y Argelia , Israel , Marruecos , Portugal , Siria , Túnez y Turquía , por otra parte , que establezcan las medidas de

transición y las adaptaciones necesarias para tomar en consideración la adhesión de Grecia , es necesario tomar las medidas adecuadas para corregir esta situación desde el momento de la adhesión ; que es conveniente , a estos efectos , que las importaciones a Grecia de productos sujetos al Tratado CECA originarios de los países anteriormente citados queden sometidas , hasta la celebración de dichos protocolos , a las disposiciones que regulan las importaciones a Grecia de productos originarios de terceros países ,

DECIDEN :

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1981 , las importaciones a Grecia de productos sujetos al Tratado CECA originarios de Argelia , Israel , Marruecos , Portugal , Siria , Túnez y Turquía quedarán sometidas a las disposiciones que regulan las importaciones originarias de terceros países en las condiciones previstas por el Acta de adhesión de 1979 , y en particular por su artículo 32 .

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .

El Presidente

Colette FLESCH

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