Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos para los productos propios de dicha Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80536
Número oficial:
DOUE-L-1981-80536
Publicación:
14/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

( 81/977/CECA )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

Considerando que el 22 de julio de 1981 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino de Marruecos (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica ;

Considerando que , en espera de que entre en vigor el Protocolo , es conveniente que , teniendo en cuenta dicho Protocolo , los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero determinen el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos de una forma autónoma ;

De acuerdo con la Comisión ,

DECIDEN :

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos será el que resulte del Anexo de la presente Decisión .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .

El Presidente

T. KING

(1) DO n º L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 119 .

ANEXO

Condiciones particulares de aplicación del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino de Marruecos como consecuencia de la adhesión de la República Helénica

Artículo 1

Para los productos sujetos al Acuerdo , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Marruecos según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ,

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

Artículo 2

Para cada producto , el derecho de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 1 será el derecho

efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto al Reino de Marruecos .

Artículo 3

1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Marruecos según el siguiente calendario :

- en la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ,

- el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .

3 . Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Marruecos , quedará suprimida .

Artículo 4

Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá también , al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Marruecos .

Artículo 5

1 . Los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de Marruecos se suprimirán progresivamente según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión : 25 % ,

- el 1 de enero de 1982 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1984 : 25 % .

2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía a la importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Marruecos .

Leyes relacionadas

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