Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se prorroga el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), para los productos de dicha Comunidad, del Tratado CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81984
Número oficial:
DOUE-L-1986-81984
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que los Estados miembros han celebrado entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que el 31 de diciembre de 1986 expirará la Decisión 86/49/CECA (1), por la que se establece, en espera de la entrada en vigor del Protocolo adicional del tercer Convenio ACP-CEE con arreglo a los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, para los productos del Tratado CECA, el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico;

Considerando que dicho Protocolo no podrá entrar en vigor en la fecha indicada;

Considerando que el artículo 2 de la Decisión ACP-CEE nº 11/86 por la que se prorroga la Decisión ACP-CEE nº 6/86, prevé que los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad están obligados a adoptar, cada uno en lo que le concierne, las medidas que conlleva la ejecución de la presente Decisión;

Considerando que conviene, por lo tanto, prorrogar la Decisión 86/49/CECA más allá del 31 de diciembre de 1986,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Se prorroga la Decisión 86/49/CECA hasta la finalización de las negociaciones para la celebración del protocolo contemplado en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión y como máximo hasta el 30 de junio de 1987.

Sin embargo, la presente Decisión cesará sus efectos en el caso en que los acuerdos transitorios adoptados conjuntamente con los Estados ACP no estén más en vigor.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

El Presidente

G. SHAW

(1) DO nº L 63 del 5. 3. 1986, p. 187.

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