Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero Reunidos en el Seno del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas, para el año 1990, a determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81558
Número oficial:
DOUE-L-1989-81558
Publicación:
30/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

de acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos arancelarios aplicables a los productos de los Anexos I y II quedarán suspendidos totalmente en el marco de contingentes arancelarios y de límites máximos arancelarios.

España y Portugal aplicarán a la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.

2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reservará:

- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I frente a cada una de las categorías de productos especificados en las columnas 2 y 3,

- a cada uno de los demás países y territorios que figuran en el Anexo III, con exclusión de Rumania, para las mismas categorías de productos,

- a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III para las demás categorías de productos incluidas en el Anexo II.

Sin embargo, el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo con este país relativo a los productos CECA(1).

3. Se suspenderán, con carácter temporal, las preferencias concedidas en la presente Decisión para los productos originarios de la República de Corea.

4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por la presente Decisión se subordinará al cumplimiento de la definición de origen adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) núm. 802/68(2) y contenida en el Reglamento (CEE) núm. 693/88(3).

5. Los contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios se gestionarán conforme a las disposiciones establecidas a continuación.

SECCIÓN I

Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I

Artículo 2

Se concede la suspensión total de los derechos arancelarios en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios contemplados en el apartado 1 del Artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 frente a los cuales figuran, con la indicación en la columna 5, del importe contingentario individual.

Artículo 3

1. Los Estados miembros gestionarán sus contingentes arancelarios según sus propias disposiciones en la materia.

2. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas mencionadas en el apartado 4 del artículo 1.

Artículo 4

Cada Estado miembro restablecerá la percepción de los derechos suspendidos respecto de cualquier país o territorio que figura en la columna 4 del Anexo I, a partir del momento en que compruebe que las imputaciones a su contingente nacional de dichos productos originarios de ese país o territorio han alcanzado el importe previsto en la columna 6 del Anexo I.

SECCIÓN II

Disposiciones relativas a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos de los Anexos I y II

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, el beneficio del régimen de los límites máximos arancelarios preferenciales se concede:

- en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de Rumania, distintos de los que puedan figurar en la columna 4, dentro de los limites de los importes fijados en la columna 7, frente a cada una de las categorías de productos,

- en el marco del Anexo II, a todos los países y territorios que figuran en el Anexo III, considerados individualmente, dentro de un límite máximo comunitario correspondiente al 102 % del importe máximo más elevado, válido para el año 1980, en el marco de cada uno de los límites máximos preferenciales abiertos en dicho año.

Artículo 6

1. A partir del momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los límites máximos individuales fijados o calculados según el Artículo 5 previstos para las importaciones en la Comunidad, en las condiciones que el mismo establece, de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán restablecer en cualquier momento, a petición de uno de ellos o de la Comisión, para el conjunto de la Comunidad, la percepción de los derechos que corresponden a la importación de los productos de que se trata, originarios de cada uno de los países y territorios en cuestión hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

2. En el marco de las disposiciones que preceden, la Comisión coordinará los procedimientos de restablecimiento de los derechos de aduana normales, en particular comunicando la fecha común para el conjunto de la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Esta comunicación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los países enumerados en el Anexo IV.

Artículo 7

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 8.

SECCIÓN III

Disposiciones generales

Artículo 8

1. La imputación efectiva a las cuotas contingentarias y los limites máximos comunitarios de las importaciones de los productos de que se trata se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.

2. Una mercancía sólo puede ser asignada a un límite máximo o ser admitida al beneficio de un contingente arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.

3. Para la aplicación de la presente Decisión, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecu en las que se expresan los importes preferenciales serán los fijados el 2 de octubre de 1989, y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990(4).

4. Cualquier modificación de la lista de los beneficiarios, en particular por la adición de nuevos países o territorios, podrá ocasionar un ajuste correspondiente de los contingentes o límites máximos arancelarios comunitarios.

Artículo 9

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias, previstas en la presente Decisión. Estos datos, suministrados conforme al número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias, necesarias en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) núms. 1736/75(5) y 3367/87(6) del Consejo.

2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a límite máximo, los Estados transmitirán a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes precedente.

A petición de la Comisión, cuando el límite máximo alcance el 75 %, los Estados miembros comunicarán cada diez días a la Comisión las relaciones de las imputaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada periodo de diez días.

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán, en estrecha colaboración con la Comisión, todas las medidas útiles para garantizar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que implique la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989

El Presidente

R. DUMAS

ANEXO I

Lista de los productos sometidos a contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios preferenciales libres de derechos (a) (b)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Lista de productos originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarlos de preferencias arancelarias generalizadas, para los cuales son totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común (a) (b)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas

A. PAÍSES INDEPENDIENTES

048 Yugoslavia

066 Rumania

204 Marruecos

208 Argelia

212 Túnez

216 Libia

220 Egipto

224 Sudán (8)

228 Mauritania (8)

232 Malí (8)

236 Burkina Faso (8)

240 Níger (7)

244 Chad (8)

247 República de Cabo Verde (8)

248 Senegal

252 Gambia (8)

257 Guinea-Bissau (8)

260 Guinea (8)

264 Sierra Leona (8)

268 Liberia

272 Costa de Marfil

276 Ghana

280 Togo (8)

284 Benín (8)

288 Nigeria

302 Camerún

306 República Centroafricana (8)

310 Guinea Ecuatorial (8)

311 Santo Tomé y Príncipe (8)

314 Gabón

318 Congo

322 Zaire

324 Rwanda (8)

328 Burundi (8)

330 Angola

334 Etiopía (8)

338 Djibuti (8)

342 Somalia (8)

346 Kenya

350 Uganda (8)

352 Tanzania (8)

355 Seychelles y dependencias

366 Mozambique (8)

370 Madagascar

373 Mauricio

375 Comoras

378 Zambia

382 Zimbabwe

386 Malawi (8)

391 Botswana (8)

393 Swazilandia

395 Lesotho (8)

412 México

416 Guatemala

421 Belice

424 Honduras

428 El Salvador

432 Nicaragua

436 Costa Rica

442 Panamá

448 Cuba

449 San Cristóbal y Nieves

452 Haití (8)

453 Bahamas

456 República Dominicana

459 Antigua y Barbuda

460 Dominica

464 Jamaica

465 Santa Lucía

467 San Vicente

469 Barbados

472 Trinidad y Tobago

473 Granada

480 Colombia

484 Venezuela

488 Guyana

492 Surinam

500 Ecuador

504 Perú

508 Brasil

512 Chile

516 Bolivia

520 Paraguay

524 Uruguay

528 Argentina

600 Chipre

604 Líbano

608 Siria

612 Iraq

616 Irán

628 Jordania

632 Arabia Saudí

636 Kuwait

640 Bahrain

644 Qatar

647 Emiratos Árabes Unidos

649 Omán

652 Yemen el Norte (8)

656 Yemen del Sur (8)

660 Afganistán (8)

662 Paquistán

664 India

666 Bangladesh (8)

667 Maldivas (8)

669 Sri Lanka

672 Nepal (8)

675 Bután (8)

676 Birmania (Myanmar)

680 Tailandia

684 Laos(8)

690 Viet Nam

696 Kampuchea

700 Indonesia

701 Malasia

703 Brunei

706 Singapur

708 Filipinas

720 China

728 Corea del Sur

801 Papúa Nueva Guinea

803 Nauru

806 Islas Salomón

807 Tuvalu (8)

808 Estados federales de Micronesia

808 República de las Islas Marshall

808 República de Palau

812 Kiribati (8)

815 Fiji

816 Vanuatu

817 Tonga (8)

819 Samoa occidental (8)

B. PAÍSES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados, o de cuyas relaciones externas se encargan en su totalidad o en parte Estados miembros de la Comunidad o países terceros

044 Gibraltar

329 Santa Elena y dependencias

357 Territorio británico del Océano índico

377 Mayotte

406 Groenlandia

408 San Pedro y Miquelón

413 Bermudas

446 Anguila

454 Islas Turcas y Caicos

457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos

461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat

463 Islas Caimán

474 Aruba

478 Antillas neerlandesas

529 Islas Falkland y dependencias

740 Hong Kong

743 Macao

802 Oceanía australiana [isla Christmas, isla Cocos (Keeling), isla Heard

y McDonald, isla Norfolk]

808 Oceanía americana (9)

809 Nueva Caledonia y dependencias

811 Islas Wallis y Futuna

813 Islas Pitcairn

814 Oceanía neozelandesa (islas Tokelau e isla Niue; islas Cook)

822 Polinesia francesa

......................{Tierras australes y antárticas francesas

890 Regiones polares..{Territorio australiano del Antártico

......................{Territorio británico del Antártico

Observación: Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.

ANEXO IV

Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados

224 Sudán

228 Mauritania

232 Malí

236 Burkina Faso

240 Níger

244 Chad

247 República de Cabo Verde

252 Gambia

257 Guinea-Bissau

260 Guinea

264 Sierra Leona

280 Togo

284 Benín

306 República Centrofricana

310 Guinea Ecuatorial

311 Santo Tomé y Príncipe

324 Rwanda

328 Burundi

334 Etiopía

338 Djibouti

342 Somalia

350 Uganda

352 Tanzania

366 Mozambique

375 Comoras

386 Malawi

391 Botswana

395 Lesotho

452 Haití

652 Yemen del Norte

656 Yemen del Sur

660 Afganistán

666 Bangladesh

667 Maldivas

672 Nepal

675 Bután

676 Birmania (Myanmar)

684 Lao

807 Tuvalu

812 Kiribati

817 Tonga

819 Samoa occidental

(1) DO nº L 41 del 4. 2. 1983, p. 113 y DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(3) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.

(4) DO nº C 250 de 3. 10. 1989, p. 2.

(5) DO nº L 183 del 4. 7. 1975, p. 3.

(6) DO nº L 321 del 11. 11. 1987, p. 3.

(7) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86(DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46)].

(8) Este país figura igualmente en el Anexo IV.

(9) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake.

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