Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Argelia para los productos propios de dicha Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80547
Número oficial:
DOUE-L-1982-80547
Publicación:
23/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

( 82/865/CECA )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

Considerando que el 12 de julio de 1982 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Argelina Democrática y Popular (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica ;

Considerando que , en espera de que entre en vigor el Protocolo , es conveniente que , teniendo en cuenta dicho Protocolo , los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero determinen el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Argelia de una forma autónoma ;

De acuerdo con la Comisión ,

DECIDEN :

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Argelia será el que resulte del Anexo de la presente Decisión .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .

El Presidente

H. CRISTOPHERSEN

(1) DO n º L 263 de 27 . 9 . 1978 , p. 19 .

ANEXO

CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACION DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACUERDO Y LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE LA REPUBLICA HELENICA

Artículo 1

Para los productos sujetos al Acuerdo , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Argelia según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho base ,

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

Artículo 2

Para cada producto , el derecho de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto a Argelia .

Artículo 3

1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Argelia según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 , será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .

3 . Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir de 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Argelia , quedará suprimida .

Artículo 4

Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá también , al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Argelia .

Artículo 5

1 . Los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de Argelia se suprimirán progresivamente según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión : 50 % ,

- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1984 : 25 % .

2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía a la importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Argelia .

Leyes relacionadas

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