Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, referente a la apertura de preferencias arancelarias para los productos propios de esta Comunidad y originarios de los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1980-80530
Número oficial:
DOUE-L-1980-80530
Publicación:
31/12/1980
Departamento:
Comunidades Europeas

( 80/1187/CECA )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

Considerando que el Título I de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , referente a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) , no se aplicará a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

Considerando , sin embargo , que es conveniente mantener e intensificar entre los Estados miembros y los países y territorios los intercambios de dichos productos ;

De acuerdo con la Comisión ,

DECIDEN :

Artículo 1

Los derechos aplicables en la Comunidad a la importación de los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos o la percepción de tales derechos y exacciones quedan suspendidos , sin que el trato reservado a estos productos pueda ser más favorable que el de los Estados miembros se conceden mutuamente .

Artículo 2

Los productos arriba indicados originarios de los Estados miembros serán admitidos a la importación en los países y territorios en condiciones análogas a las que prevé el Capítulo I del Título I de la Decisión 80/1186/CEE .

Artículo 3

Se celebrarán consultas entre los Estados miembros interesados en todos los casos en que , a juicio de uno de ellos , la aplicación de las anteriores disposiciones lo exija .

Artículo 4

Las disposiciones que determinan las normas de origen para la aplicación de la Decisión 80/1186/CEE se aplicarán también a la presente Decisión .

Artículo 5

Los Estados miembros decidirán de común acuerdo las eventuales medidas de salvaguardia sugeridas por uno o varios Estados miembros o por la Comisión .

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1985 .

Artículo 7

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .

Artículo 8

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que la Decisión 80/1186/CEE .

La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que la Decisión 80/1186/CEE .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .

El Presidente

Colette FLESCH

(1) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .

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