( 80/1329/CECA )
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO , ASI COMO DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA ,
Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;
Considerando que el 12 de diciembre de 1980 se firmó el Protocolo del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino Hachemita de Jordania (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica ;
Considerando que , a partir del 1 de enero de 1981 y en espera de que entre en vigor el Protocolo , es conveniente que , teniendo en cuenta dicho Protocolo , los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero determinen el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Jordania de una forma autónoma ;
De acuerdo con la Comisión ,
DECIDEN :
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1981 y hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Jordania será el que resulte del Anexo de la presente Decisión .
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .
El Presidente
Colette FLESCH
(1) DO n º L 316 de 12 . 12 . 1979 , p. 13 .
ANEXO
Condiciones particulares de aplicación del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino Hachemita de Jordania como consecuencia de la adhesión de la República Helénica
Artículo 1
Para los productos sujetos al Acuerdo , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Jordania , según el siguiente calendario :
- el 1 de enero de 1981 , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ,
- el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ,
- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :
- el 1 de enero de 1983 ,
- el 1 de enero de 1984 ,
- el 1 de enero de 1985 ,
- el 1 de enero de 1986 .
Artículo 2
Para cada producto , el derecho de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto a Jordania .
Artículo 3
1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Jordania , según el siguiente calendario :
- el 1 de enero de 1981 , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ,
- el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,
- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :
- el 1 de enero de 1983 ,
- el 1 de enero de 1984 ,
- el 1 de enero de 1985 ,
- el 1 de enero de 1986 .
2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .
3 . Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Jordania , quedará suprimida el 1 de enero de 1981 .
Artículo 4
Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá también , al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Jordania .
Artículo 5
1 . Los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de Jordania se suprimirán progresivamente a lo largo de un período de tres años a partir del 1 de enero de 1981 .
Los tipos de los depósitos de garantía a la importación y de los pagos al contado se reducirán según el siguiente calendario :
- el 1 de enero de 1981 : 25 % ,
- el 1 de enero de 1982 : 25 % ,
- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,
- el 1 de enero de 1984 : 25 % .
2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía a la importación o el de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Jordania .