LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero,
Vista la Decision no 2177/84/CECA de la Comision, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de paises no miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( 1 ) y, en particular, sus articulos 12 y 16,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decision,
Considerando lo que sigue :
Por Decision no 2182/83/CECA ( 2 ), la Comision establecio un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (" coils "), de hierro o acero comprendidos en las subpartidas ex 73.08 A y 73.08 B del arancel aduanero comun, correspondiente a los codigos Nimexe 73.08-03, 05, 07, 21, 25, 29, 41, 45 y 49, originarios de Venezuela;
El 6 de abril de 1987 se celebro un acuerdo entre la Comunidad y Venezuela sobre el comercio de productos de acero, que incluia los desbastes en rollo de hierro o acero del tipo mencionado anteriormente . Este acuerdo establece, entre otras cosas, que deben respetarse determinados niveles de precios con respecto a las exportaciones de esos productos a la Comunidad;
Teniendo en cuenta este acuerdo y, en particular, sus disposiciones relativas a los precios, la Comision considera que la aplicacion del derecho antidumping para proteger el interés de la Comunidad ya no es necesaria . Por consiguiente, es conveniente suspender la aplicacion del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones efectuadas después del 6 de abril de 1987,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Articulo 1
Se suspende, para las importaciones, efectuadas después del 6 de abril de
1987, la aplicacion del derecho antidumping definitivo, establecido mediante la Decision no 2182/83/CECA, sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (" coils "), de hierro o acero, comprendidas en las subpartidas ex 73.08 A y 73.08 B del arancel aduanero comun, correspondientes a los codigos Nimexe 73.08-03, 05, 07, 21, 25, 29, 41, 45 y 49, originarios de Venezuela .
Articulo 2
Todos los derechos antidumping percibidos sobre los productos mencionados en el articulo 1, en aplicacion de la Decision no 2182/83/CECA, desde el 6 de abril de 1987 deberan ser reembolsados por las autoridades del Estado miembro donde se hubieren percibido .
Articulo 3
La presente Decision entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
La presente Decision sera obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1987 .
Por la Comision
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 201 de 30 . 7 . 1984, p . 17 .
( 2 ) DO no L 210 de 2 . 8 . 1983, p . 5 .