Decisión de la Comisión, del 31 de octubre de 1973, relativa al Comité Consultivo vitivinícola.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80181
Número oficial:
DOUE-L-1973-80181
Publicación:
24/12/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

( 73/424/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que se creó un Comité consultivo en el sector vitivinícola por Decisión de la Comisión , del 18 de julio de 1962 (1) , modificada por la Decisión del 15 de mayo de 1970 (2) ;

Considerando que parece indicado adaptar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de puestos en dicho Comité como consecuencia de la adhesión a la comunidad de nuevos Estados miembros ;

Considerando que es además conveniente adaptar el texto de la Decisión mencionada anteriormente en algunos puntos de importancia menor ; que en aras de la claridad procede una refundición completa de dicho texto ;

DECIDE :

Artículo 1

El texto de la Decisión del 18 de julio de 1962 relativa a la creación del Comité consultivo vitivinícola se sustituye por el siguiente :

« Artículo 1

1 . Se constituye , ante la Comisión , un Comité consultivo vitivinícola denominado en lo sucesivo « el Comité » .

2 . El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes : productores agrícolas , cooperativas agrícolas , industrias agrícolas y alimentarias , comercio de productos agrícolas y alimentarios , trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores .

Artículo 2

1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los reglamentos sobre organización común de mercados en el sector vitivinícola y , en particular , sobre las medidas que le correspondiere adoptar a aquélla en el marco de dichos reglamentos .

2 . El Presidente del Comité podrá informar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Comité sobre algún asunto de la competencia de este último y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen .

Procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas .

Artículo 3

1 . El Comité se compondrá de 40 miembros .

2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :

- doce para los viticultores ,

- ocho para las cooperativas de vinificación y las bodegas cooperativas ,

- seis para el comercio de vinos ,

- cuatro para las industrias de vinificación y las industrias usuarias de vinos ,

- cinco para los trabajadores agrícolas y los trabajadores de la alimentación ,

- cinco para los trabajadores agrícolas y los trabajadores de la alimentación ,

- cinco para los consumidores .

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales , constituidas a escala de la Comunidad , más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren dentro del marco de la organización común de los mercados vitivinícolas . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de consumidores » .

Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones desempeñadas no darán lugar a remuneración .

Transcurrido el período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

El mandato de miembro finalizará antes del transcurso del período de tres años por dimisión o fallecimiento .

Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que

hubiere presentado la candidatura solicitare sustitución .

Dicho miembro será sustituido por la duración del mandato que quede por transcurrir de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a efectos informativos .

Artículo 5

El Comité elegirá , para un período de tres años , a un presidente y dos vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

Por la misma mayoría , el Comité podrá designar otros miembros de la Mesa . En tal caso , la Mesa comprenderá , además del presidente , como máximo un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el Comité .

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

Artículo 6

El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar como experto en los trabajos del Comité a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día ; los expertos participarán en las deliberaciones únicamente para la cuestión que haya motivado su presencia .

Artículo 7

El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus trabajos .

Artículo 8

1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de esta última . La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité recaerán sobre las solicitudes de dictamen solicitadas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación .

La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo dentro del cual deba ser emitido .

Las posiciones adoptadas por las categorías económicas representadas constarán en un acta que se remitirá a la Comisión .

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité , éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .

Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a instancia de éstos últimos .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no divulgarán las informaciones de las que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando

la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada recae sobre una materia que presenta carácter confidencial .

En tal caso , sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión » .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .

Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 72 de 8 . 8 . 1962 , p. 2034/62 .

(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 28 .

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