LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que en 1997 se declararon en España varios focos de peste porcina clásica; que la aparición de esta enfermedad representa un grave peligro para la cabaña porcina comunitaria y que, para contribuir a su erradicación en el más breve plazo posible, la Comunidad cuenta con la posibilidad de participar financieramente en los gastos realizados por los Estados miembros como consecuencia de las pérdidas sufridas;
Considerando que la Comisión adoptó la Decisión 98/63/CE, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en España (3); que esta Decisión permitió el pago, en concepto de anticipo, de un primer tramo de 4 millones de ecus;
Considerando que el 8 de junio de 1998 España presentó una solicitud de reembolso por el total de los gastos efectuados en su territorio en 1997; que las disponibilidades presupuestarias del presente ejercicio no permiten cubrir todos los gastos subvencionables y que, en estos momentos, sólo puede concederse un único tramo complementario de 3 millones de ecus;
Considerando que posteriormente podrán concederse tramos complementarios en función de las comprobaciones que efectúe la Comisión de los datos comunicados en la solicitud de reembolso;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España podrá obtener un tramo complementario de 3 millones de ecus en concepto de ayuda financiera de la Comunidad por los gastos subvencionables efectuados con motivo de las medidas de erradicación de los focos de peste porcina clásica aparecidos durante 1997.
Artículo 2
El importe del tramo contemplado en el artículo 1 se abonará a España a partir de la adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para comprobar las medidas aplicadas y los gastos realizados.
La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de esos controles.
2. Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4).
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
(2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.
(3) DO L 16 de 21. 1. 1998, p. 43.
(4) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.