Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros para que permitan temporalmente la comercialización de semillas de algunas especies que no cumplan los requisitos de las Directivas 66/401/CEE o 66/402/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81144
Número oficial:
DOUE-L-1999-81144
Publicación:
25/06/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 17,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/8/CE (4), y, en particular, su artículo 17,

Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia y Suecia,

(1) Considerando que esos dos Estados miembros no disponen para satisfacer sus necesidades de una cantidad suficiente de semillas de centeno (Secale cereale L.), en el caso de Finlandia, y de fleo bulboso (Phleum bertolonii DC), en el de Suecia, de variedades que, estando adaptadas a las condiciones de cultivo septentrionales, cumplan los requisitos que disponen respecto de la facultad germinativa las dos Directivas antes citadas;

(2) Considerando que no es posible cubrir satisfactoriamente la demanda de esos países con semillas, procedentes de otros Estados miembros o de países terceros, que cumplan todos los requisitos establecidos en dichas Directivas;

(3) Considerando que es preciso, por tanto, autorizar a Finlandia y Suecia para que permitan hasta el 31 de octubre de 1999 la comercialización de semillas de centeno y de fleo bulboso, respectivamente, sujetas a unos requisitos menos estrictos;

(4) Considerando que los otros Estados miembros que puedan abastecer a Finlandia o Suecia de semillas que no cumplan los requisitos de las citadas Directivas deben ser autorizados también para permitir la comercialización de las mismas;

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Finlandia para que hasta el 31 de octubre de 1999 permita, en las condiciones dispuestas en el anexo, la comercialización en su territorio de semillas de centeno que, perteneciendo a la variedad indicada en aquél, no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE respecto de la facultad germinativa mínima; esta autorización estará supeditada al cumplimiento de lo siguiente:

a) la facultad germinativa de las semillas será, como mínimo, la indicada en el anexo;

b) la etiqueta oficial hará constar la germinación que se haya establecido en el informe sobre las pruebas oficiales a las que se hayan sometido las semillas.

Artículo 2

Se autoriza a Suecia para que hasta el 31 de octubre de 1999 permita, en las condiciones dispuestas en el anexo, la comercialización en su territorio de semillas de fleo bulboso que, perteneciendo a la especie indicada en aquél, no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE respecto de la facultad germinativa mínima; esta autorización estará supeditada al cumplimiento de lo siguiente:

a) la facultad germinativa de las semillas será, como mínimo, la indicada en el anexo;

b) la etiqueta oficial hará constar la germinación que se haya establecido en el informe sobre las pruebas oficiales a las que se hayan sometido las semillas.

Artículo 3

1. Se autoriza también a los otros Estados miembros para que, en las condiciones dispuestas en los artículos 1 y 2 y para los fines perseguidos por los dos países solicitantes, permitan la comercialización en su territorio de las semillas que la presente Decisión autoriza a comercializar.

2. Para la aplicación del apartado 1, los Estados miembros interesados se prestarán mutuamente la asistencia administrativa necesaria. Antes de conceder toda autorización, estos Estados informarán a los Estados miembros solicitantes de su intención de permitir la comercialización de las semillas aquí consideradas. Los Estados miembros solicitantes sólo podrán oponerse a ello en el caso de que se haya alcanzado ya la cantidad máxima establecida en la presente Decisión.

Artículo 4

Cada Estado miembro comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas que se hayan etiquetado y cuya comercialización se haya permitido en su territorio en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.

(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(4) DO L 50 de 26.2.1999, p. 26.

ANEXO

TABLA OMITIDA

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