LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/8/CE (4), y, en particular, su artículo 17,
Vistas las solicitudes presentadas por Finlandia y Suecia,
(1) Considerando que esos dos Estados miembros no disponen para satisfacer sus necesidades de una cantidad suficiente de semillas de centeno (Secale cereale L.), en el caso de Finlandia, y de fleo bulboso (Phleum bertolonii DC), en el de Suecia, de variedades que, estando adaptadas a las condiciones de cultivo septentrionales, cumplan los requisitos que disponen respecto de la facultad germinativa las dos Directivas antes citadas;
(2) Considerando que no es posible cubrir satisfactoriamente la demanda de esos países con semillas, procedentes de otros Estados miembros o de países terceros, que cumplan todos los requisitos establecidos en dichas Directivas;
(3) Considerando que es preciso, por tanto, autorizar a Finlandia y Suecia para que permitan hasta el 31 de octubre de 1999 la comercialización de semillas de centeno y de fleo bulboso, respectivamente, sujetas a unos requisitos menos estrictos;
(4) Considerando que los otros Estados miembros que puedan abastecer a Finlandia o Suecia de semillas que no cumplan los requisitos de las citadas Directivas deben ser autorizados también para permitir la comercialización de las mismas;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Finlandia para que hasta el 31 de octubre de 1999 permita, en las condiciones dispuestas en el anexo, la comercialización en su territorio de semillas de centeno que, perteneciendo a la variedad indicada en aquél, no cumplan los requisitos de la Directiva 66/402/CEE respecto de la facultad germinativa mínima; esta autorización estará supeditada al cumplimiento de lo siguiente:
a) la facultad germinativa de las semillas será, como mínimo, la indicada en el anexo;
b) la etiqueta oficial hará constar la germinación que se haya establecido en el informe sobre las pruebas oficiales a las que se hayan sometido las semillas.
Artículo 2
Se autoriza a Suecia para que hasta el 31 de octubre de 1999 permita, en las condiciones dispuestas en el anexo, la comercialización en su territorio de semillas de fleo bulboso que, perteneciendo a la especie indicada en aquél, no cumplan los requisitos de la Directiva 66/401/CEE respecto de la facultad germinativa mínima; esta autorización estará supeditada al cumplimiento de lo siguiente:
a) la facultad germinativa de las semillas será, como mínimo, la indicada en el anexo;
b) la etiqueta oficial hará constar la germinación que se haya establecido en el informe sobre las pruebas oficiales a las que se hayan sometido las semillas.
Artículo 3
1. Se autoriza también a los otros Estados miembros para que, en las condiciones dispuestas en los artículos 1 y 2 y para los fines perseguidos por los dos países solicitantes, permitan la comercialización en su territorio de las semillas que la presente Decisión autoriza a comercializar.
2. Para la aplicación del apartado 1, los Estados miembros interesados se prestarán mutuamente la asistencia administrativa necesaria. Antes de conceder toda autorización, estos Estados informarán a los Estados miembros solicitantes de su intención de permitir la comercialización de las semillas aquí consideradas. Los Estados miembros solicitantes sólo podrán oponerse a ello en el caso de que se haya alcanzado ya la cantidad máxima establecida en la presente Decisión.
Artículo 4
Cada Estado miembro comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas que se hayan etiquetado y cuya comercialización se haya permitido en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(4) DO L 50 de 26.2.1999, p. 26.
ANEXO
TABLA OMITIDA