Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinadas carteras de mano y cartapacios originarios de la República Popular de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81052
Número oficial:
DOUE-L-1997-81052
Publicación:
10/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2331/ 96 y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO

(1) En marzo de 1996, la Comisión recibió una denuncia relativa a un presunto dumping perjudicial de importaciones de ciertas carteras de mano y cartapacios originarios de la República Popular de

China.

(2) La denuncia fue presentada por el CEDIM (Comité Européen des industrias de la maroquinerie), en nombre de los productores comunitarios cuya producción colectiva suponía una importante proporción de la producción comunitaria de carteras de mano y cartapacios.

(3) La denuncia incluía pruebas del dumping de las importaciones en cuestión y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(4) La Comisión, [previa consulta mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas], comunicó en consecuencia la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinadas carteras y cartapacios de los códigos NC 4202 12 11 y 4202 1291, originarios de la República Popular de China.

(5) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores presuntamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios demandantes y dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el Anuncio de apertura.

II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(6) En el curso de la investigación, y mediante carta de 19 de marzo de 1997, el CEDIM informó a la Comisión que retiraba su denuncia relativa a las importaciones de carteras de mano y cartapacios originarios de la República Popular de China. La Comisión consideró que la conclusión del procedimiento

no sería contraria al interés de la Comunidad.

(7) En estas circunstancias, el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carteras de mano y cartapacios originarios de la República Popular de China debía concluirse sin la imposición de medidas de salvaguardia.

(8) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.

(9) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de dar por concluido el procedimiento y no se recibió ningún comentario al respecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carteras de mano y cartapacios originarios de la República Popular de China.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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