LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión
94/178/CE, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/292/CE (4);
Considerando que ha aumentado el número de brotes de peste porcina clásica en el Estado federado de Baja Sajonia; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;
Considerando que, dada la evolución de la situación, bajo determinadas condiciones específicas es posible expedir cerdos de una parte de Baja Sajonia a explotaciones fuera de Baja Sajonia situadas en el territorio de Alemania;
Considerando que Alemania debe adoptar las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción a las disposiciones de la presente Decisión;
Considerando que, en vista de la situación de la enfermedad, es necesario adaptar la zona delimitada en el Anexo II;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modifica la Decisión 94/178/CE de la siguiente manera:
1. Al apartado 1 del artículo 1 se le añade el siguiente párrafo:
« Sin embargo, se podrán expedir cerdos de producción procedentes de explotaciones situadas en la zona delimitada en el capítulo I del Anexo VI a una explotación designada de Alemania situada fuera de la zona delimita en el Anexo I, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el capítulo II del Anexo VI. ».
2. Se añade el siguiente artículo:
« Artículo 6 bis
1. Cuando la presente Decisión establezca la realización de análisis de sangre antes de la carga o el sacrificio de los cerdos, las muestras de sangre deberán tomarse, como máximo, 4 días antes de la carga o el sacrificio.
2. Cuando la presente Decisión establezca la realización de pruebas de laboratorio antes de la carga o el sacrificio de los cerdos, éstos se cargarán dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los resultados negativos de tales pruebas.
3. Cuando la presente Decisión establezca la realización de exámenes clínicos antes de la carga o el sacrificio de los cerdos, éstos se cargarán inmediatamente después de que se haya efectuado el examen y se hayan certificado los resultados negativos del mismo.
4. Cuando la presente Decisión establezca la realización de pruebas de laboratorio antes del sacrificio de los cerdos, la carne obtenida de los mismos no se considerará conforme a la presente Decisión hasta que se disponga de los resultados negativos de tales pruebas. ».
3. Se añade el siguiente artículo:
« Artículo 7 bis
Alemania adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción a las disposiciones de la presente Decisión, en particular cuando se
compruebe que no se han presentado los documentos requeridos.
En particular, cuando el transportista no presente la prueba de que el medio de transporte ha sido desinfectado, o cuando el propietario de los animales no demuestre que las pruebas o exámenes clínicos han arrojado resultados negativos, se aplicarán las siguientes medidas:
a) La autoridad competente retendrá provisionalmente el medio de transporte y los cerdos.
b) Si, previa solicitud de la autoridad competente, no se puede regularizar la situación en un plazo máximo de 24 horas:
- la autoridad competente retendrá el medio de transporte,
- los cerdos serán eliminados.
El medio de transporte seguirá retenido y no se concederá compensación alguna por los cerdos eliminados hasta que se adopte una decisión judicial o administrativa. ».
4. Se sustituye el Anexo II por el siguiente:
« ANEXO II
Todas las partes del territorio de Baja Sajonia (Alemania) situadas dentro de la línea formada por:
- la autopista A28 desde Oldenburg en dirección a Brema hasta llegar a la carretera nacional 322,
- la carretera nacional 322 en dirección sureste hasta el cruce con la autopista A1,
- la autopista A1 en dirección este hasta el cruce con río Weser,
- el río Weser en dirección sur hasta llegar a la frontera entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia,
- la frontera entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia en dirección oeste y sur hasta el Mittellandkanal,
- el Mittellandkanal en dirección oeste hasta su intersección con la carretera comarcal de Pente a Feldflach,
- la carretera comarcal de Pente a UEffeln pasando por Feldflach hasta llegar a la carretera nacional 218,
- la carretera nacional 218 en dirección noroeste hasta llegar a la carretera comarcal de Schwagstorf,
- la carretera comarcal de Schwagstorf en dirección norte pasando por Bippen, Berge y Borstel en dirección hacia Herzlake hasta su intersección con el río Hase,
- el río Hase en dirección hacia su nacimiento hasta llegar a la carretera comarcal 839 de Loeningen,
- la carretera comarcal en dirección norte pasando por Lindern hasta cruzar el río Marka,
- el río Marka en dirección norte hasta su intersección con la carretera comarcal 63 en Neuvrees,
- la carretera comarcal de Neuvrees pasando por Gehlenberg, Neulorup y Hilkenbrook en dirección norte hasta cruzar el río Ohe,
- el río Ohe en dirección noreste hasta llegar al Kuestenkanal,
- el Kuestenkanal en dirección este hasta su entrada en Oldenburg. ».
5. En el capítulo I del Anexo III, se sustituye la última frase por la siguiente:
« El examen virológico deberá llevarse a cabo antes del sacrificio. ».
6. En el apartado 2 del capítulo II del Anexo III, se sustituyen las palabras « Cuando falte poco tiempo (0-3 horas) para la carga » por « Antes de la carga ».
7. Se añade el siguiente Anexo VI en los Anexos:
« ANEXO VI
CAPITULO I
Todas las partes del territorio de Baja Sajonia (Alemania) situadas dentro de la línea formada por:
- la frontera entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia, desde donde se une a la frontera entre Alemania y los Países Bajos en dirección este hasta llegar al Mittellandkanal,
- el Mittellandkanal en dirección este hasta su intersección con la carretera comarcal de Pente a Feldflach,
- la carretera comarcal de Pente a UEffeln pasando por Feldflach hasta cruzar la carretera nacional 218,
- la carretera nacional 218 en dirección noroeste hasta llegar a la carretera comarcal de Schwagstorf,
- la carretera comarcal de Schwagstorf en dirección norte pasando por Bippen, Berge y Borstel en dirección hacia Herzlake hasta llegar al río Hase,
- el río Hase en dirección hacia su nacimiento hasta llegar a la carretera comarcal 839 en Loeningen,
- la carretera comarcal en dirección norte pasando por Lindern hasta cruzar el río Marka,
- el río Marka en dirección norte hasta su intersección con la carretera comarcal 63 en Neuvrees.
- la carretera comarcal de Neuvrees pasando por Gehlenberg, Neulorup y Hilkenbrook hacia el norte hasta cruzar el río Ohe,
- el río Ohe en dirección noreste hasta llegar al Kuestenkanal,
- el Kuestenkanal en dirección este hasta cruzar los límites del distrito (Kreis) de Emsland,
- los límites del distrito (Kreis) de Emsland en dirección oeste hasta llegar a la frontera entre Alemania y los Países Bajos,
- la frontera entre Alemania y los Países Bajos en dirección sur hasta llegar a la frontera entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia.
CAPITULO II
Las autoridades alemanas velarán por que los cerdos de producción expedidos desde una explotación situada en la zona delimitada en el capítulo I a una explotación designada de Alemania situada fuera de la zona delimitada en el Anexo I cumplan las siguientes condiciones:
a) los cerdos procederán de una explotación en la que:
- no se hayan introducido cerdos vivos en el período de treinta días inmediatamente anterior a la expedición de cerdos en cuestión;
- las cerdas hayan sido sometidas a un examen para la detección de anticuerpos de la peste porcina clásica (virus HC) con un resultado negativo; el número de cerdas que deberán someterse al examen será el recogido en el capítulo II del Anexo V y el examen se llevará a cabo en un
plazo de quince días a partir de la expedición del certificado;
- todo el rebaño de cerdos haya sido sometido a una inspección sanitaria antes de la carga de los cerdos de que se trate para su expedición;
b) se someterá a los cerdos a un análisis de sangre virológico y serológico con resultados negativos. Las muestras de sangre se recogerán con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE;
c) se someterá a los cerdos a un examen clínico realizado por un veterinario autorizado antes de su expedición. El examen comprenderá el control de la temperatura corporal con arreglo a los principios para el control de la temperatura corporal de los cerdos destinados al sacrificio recogidos en el capítulo II del Anexo III;
d) los cerdos deberán haber sido identificados mediante marcas auriculares en la explotación de origen para poder localizarlos;
e) se trasladará a los cerdos de la explotación de origen a la explotación designada en medios de transporte precintados; el medio de transporte deberá ser precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de los cerdos;
f) un documento sanitario (certificado) expedido por un veterinario oficial acompañará la expedición de cerdos durante su transporte a la explotación de destino; la información recogida en dicho documento comprenderá:
- la dirección de la explotación de origen,
- la dirección de la explotación de destino,
- el número de cerdos y su identificación,
- la confirmación de que se han cumplido las condiciones de las letras a), b), c), d), e) y g);
g) el veterinario oficial del distrito (Kreis) en el que está situada la explotación de destino:
- deberá haber sido avisado con un mínimo de 5 días de antelación de la intención de enviar la expedición de cerdos de que se trata; en el aviso se incluirá la dirección completa de la explotación de destino,
- deberá manifestar su acuerdo para recibir la expedición;
h) al llegar a la explotación de destino, la autoridad competente será la responsable de quitar el precinto del medio de transporte;
i) la explotación de destino aplicará la política de "dejar entrar a todos o a ninguno";
j) sólo se podrán sacar cerdos de la explotación de destino que aplique la política de "dejar entrar a todos o a ninguno" cuando todos los cerdos hayan permanecido en la explotación durante al menos los 60 días posteriores a la llegada de los últimos cerdos introducidos en la última repoblación.
La explotación de destino que aplique la política de "dejar entrar a todos o a ninguno" llevará un registro que permita proceder al control de la norma establecida en el párrafo anterior.
La autoridad competente controlará el registro antes de que se empiecen a sacar cerdos de la explotación. ».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 54.
(4) DO no L 128 de 20. 5. 1994, p. 21.