LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 ("el Reglamento"), por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR
(1) El 7 de junio de 2001, la Federación de industrias de condimentos francesa ("FICF") presentó una denuncia, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento.
(2) La FICF alegó que las exportaciones comunitarias de mostaza preparada a EE.UU. se enfrentaban a un obstáculo al comercio, a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento.
(3) El supuesto obstáculo al comercio consistía en la decisión de EE.UU. de aplicar la suspensión de las concesiones comerciales en relación con la mostaza preparada, a raíz del "Caso de las hormonas", únicamente a las exportaciones originarias de determinados Estados miembros de la Comunidad (a excepción del Reino Unido).
(4) La Comisión decidió, tras consultar al Comité consultivo instaurado por el Reglamento, que la denuncia incluía suficientes pruebas para justificar el inicio de un procedimiento de examen. En consecuencia, dicho procedimiento se inició el 1 de agosto de 2001 (3).
B. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN
(5) El artículo 1 del Reglamento estipula que "el presente Reglamento establece los procedimientos comunitarios en el campo de la política comercial común que tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, que tienen como objetivo: a) [...]; b) responder a los obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, a fin de eliminar los efectos comerciales adversos derivados de los mismos". Además,
el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento estipula que las empresas comunitarias podrán presentar una denuncia por escrito si consideran que "se han visto afectadas por efectos comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país".
(6) El procedimiento de examen llevó a la conclusión de que los supuestos efectos comerciales adversos no parecen derivarse del obstáculo al comercio alegado en la denuncia, es decir, la práctica de EE.UU. de suspender las concesiones de manera selectiva únicamente respecto a determinados Estados miembros ("sanción selectiva"). De hecho, la investigación no proporcionó ninguna prueba de que la aplicación de la suspensión de concesiones al Reino Unido traería consigo mayores oportunidades para el denunciante de exportar mostaza preparada al mercado de EE.UU. Por lo tanto, no puede atribuirse ningún efecto comercial adverso, tal como se define en el Reglamento, al obstáculo alegado en la denuncia, con excepción de los efectos comerciales resultantes de la suspensión de concesiones autorizada y aplicada legalmente por EE.UU. conforme al Acuerdo de la OMC. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, el procedimiento de examen ha demostrado que los intereses de la Comunidad no requieren la adopción de medidas específicas contra el supuesto obstáculo al comercio, conforme al Reglamento.
C. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
(7) El procedimiento de examen no proporcionó suficientes pruebas de que los intereses de la Comunidad requieran la adopción de medidas específicas contra los efectos comerciales adversos derivados del supuesto obstáculo al comercio,
conforme al Reglamento. Por consiguiente, deberá darse por concluido el procedimiento de investigación.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité consultivo instaurado en el presente Reglamento.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento de examen referente a obstáculos al comercio, a efectos del Reglamento, consistentes en prácticas comerciales mantenidas por Estados Unidos de América en relación con las importaciones de mostaza preparada iniciado el 1 de agosto de 2001.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.
(2) DO L 41 de 23.2.1995, p. 3.
(3) DO C 215 de 1.8.2001, p. 2.