LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
I. PROCEDIMIENTO
1) En septiembre de 1993, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité de industrias del algodón y las fibras afines de la Comunidad (Eurocoton) relativa a las importaciones de determinados tipos de ropa de cama originarias de la India, Pakistán, Tailandia y Turquía. La denuncia fue presentada en nombre de productores del producto que afirmaban representar una proporción importante de la producción total de este producto en la Comunidad. La denuncia que tenía suficientes elementos de pruebas del dumping y del perjuicio importante resultante para justificar la iniciación de un procedimiento antidumping. En consecuencia la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de ropa de cama de ciertas fibras, puras o mezcladas, blanqueadas, teñidas o estampadas y clasificadas en los códigos NC 6302 21 00, 6302 22 90, 6302 31 10, 6302 31 90 y 6302 32 90.
2) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y al denunciante la iniciación del procedimiento y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.
3) Debido al volumen de la información recabada, reunida y a la complejidad de la investigación el procedimiento sobrepasó la duración normal de un año prevista en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.
II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
4) Los productores comunitarios denunciantes retiraron oficialmente la denuncia relativa a las importaciones de determinados tipos de ropa de cama originarios de la India, Pakistán, Tailandia y Turquía. La Comisión considera, a este respecto, que la conclusión del procedimiento no es contraria al interés de la Comunidad.
5) En consecuencia el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de ropa de cama originarios de la India, Pakistán, Tailandia y Turquía debe concluirse sin el establecimiento de medidas de defensa
6) Se ha consultado al Comité consultivo, el cual no ha formulado ninguna objeción.
7) Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en los que se apoyaba la Comisión para concluir el procedimiento y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar observaciones al respecto,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de ropa de cama originarios de la India, Pakistán, Tailandia y Turquía.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1996.
Por 1a Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente