Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1993, que deroga la Decisión 93/358/CEE del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la directiva 77/93/CEE en lo que respeta a la madera de coníferas (Coníferales), salvo en las variedades Thuja L. y Pinus L. y las mezclas que contengan Pinus L. originaria de Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81112
Número oficial:
DOUE-L-1993-81112
Publicación:
10/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/392/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 15,

Vista la Decisión 93/358/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respecta a la madera de coníferas (Coniferales), salvo de las variedades Thuja L. y Pinus L. y las mezclas que contengan Pinus L., originaria de Canadá (3), y, en particular, la segunda frase del artículo 3,

Considerando que la Decisión 93/358/CEE autorizó a los Estados miembros para establecer, bajo determinadas condiciones, excepciones a determinadas normas generales de la Directiva 77/93/CEE en relación con la madera de coníferas, excepto la de Thuja, Pinus y las mezclas que contengan Pinus, originaria de Canadá;

Considerando que entre esas condiciones figura que la madera se haya descortezado completamente, que no presente orificios larvarios y vaya acompañada de un certificado de descortezado y de control de orificios larvarios (« Certificate of Debarking and Grub Hole Control ») normalizado

que atestiguee el cumplimiento de esas condiciones;

Considerando que el Reino Unido comunicó a la Comisión el 17 de junio de 1993 dos casos recientes de detección de Monochamus spp. (no europeo) en dos envíos de, respectivamente, madera de picea y de una mezcla de picea, pino y abeto originarios del Quebec (Canadá); que, aunque ambos envíos iban acompañados de un certificado del tipo antes indicado, había en ellos lotes de tableros con orificios larvarios y uno de los dos contenía piezas que todavía conservaban corteza;

Considerando, por consiguiente, que no se cumplían las condiciones establecidas para la autorización;

Considerando que, según lo dispuesto en la Decisión por la que se concedía la autorización, esta última puede ser revocada antes de la fecha normal de vencimiento;

Considerando, no obstante, que procede permitir la entrada en la Comunidad de los envíos que estén siendo transportados en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión siempre y cuando se examinen minuciosamente con arreglo al artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y dicho examen revele que se cumplen las condiciones establecidas para la concesión de la autorización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La autorización concedida en el artículo 1 de la Decisión 93/358/CEE queda revocada.

2. No obstante, los Estados miembros podrán hacer uso de la autorización en los envíos que, no habiéndose despachado después de la fecha de notificación de esta Decisión, lleguen antes del 15 de agosto de 1993 al punto de entrada comunitario fijado por el Estado miembro, siempre y cuando cada envío sea examinado minuciosamente según lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, con ayuda de los expertos a que se refiere el artículo 19 bis de esa Directiva y de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, y los exámenes revelen que cumple todas las condiciones de la autorización.

3. Los puntos de entrada que se fijen para los efectos del apartado 2 deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.

(3) DO no L 148 de 19. 6. 1993, p. 37.

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