Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en materia de medios de cultivo originarios de terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81372
Número oficial:
DOUE-L-1993-81372
Publicación:
20/08/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/447/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, rerlativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por los Estados miembros,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y debido al riesgo de que la tierra contenga organismos nocivos, no pueden introducirse en principio en la Comunidad los medios de cultivo que se definen en el punto 14 de la parte A del Anexo III de la citada Directiva cuando sean originarios de Turquía, Bielorrusia, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania y los terceros países que no formen parte de la Europa continental distintos de Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos y Túnez;

Considerando que, mediante la Decisión 88/429/CEE (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer excepciones en materia de introducción de medios de cultivo para la realización de trabajos científicos y en condiciones a especiales; que dicha Decisión preveía que la autorización expiraría el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que siguen dándose las circunstancias que justifican esta autorización;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para que, en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, y con vistas a la realización de trabajos científicos, establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en materia de prohibición de la introducción de los medios de cultivo a que se refiere el punto 14 de la parte A del Anexo III de dicha Directiva.

2. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, en cada caso en que se autorice una excepción los organismos oficiales responsables del Estado miembro en cuestión velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) deberán haberse examinado y aprobado la naturaleza y objetivos del trabajo científico para el que haya de importarse el medio de cultivo;

b) la cantidad del medio de cultivo se limitará a la necesaria para el trabajo científico que se haya aprobado;

c) los locales e instalaciones del establecimiento en el que haya de efectuarse el trabajo científico deberán haberse inspeccionado y aprobado para garantizar la imposibilidad de que se propague algún organismo nocivo en el medio de cultivo importado; y

d) deberá haberse examinado y aprobado la cualificación científica y técnica del personal que vaya a encargarse de la realización del trabajo científico.

3. En todos los casos en que se establezca una excepción en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión, los organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate garantizarán que, tras la finalización del trabajo científico en cuestión:

a) el medio de cultivo importado y cualquier otro vegetal, producto vegetal, medio de cultivo y demás materiales que hayan estado en contacto con aquél sean destruidos, esterilizados o tratados de otra forma, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por los citados organismos oficiales responsables; y

b) los locales e instalaciones en los que se haya efectuado el trabajo científico se esterilicen o, en caso necesario, se sometan a otro tipo de tratamiento o de limpieza de acuerdo con el procedimiento dispuesto por los citados organismos oficiales responsables.

Artículo 2

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de todos los casos en los que se aplique la presente Decisión.

2. La autorización concedida con arreglo al artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.

(3) DO no L 208 de 2. 8. 1988, p. 34.

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